SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Materia Civil
Exp. Nº 8902.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: CARLOS MOSQUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-1.847.399.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA DE LUCES, JOSE IGANACIO MOSQUEDA REQUENA y KHALET GEBARA GADIEH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo Nos. 17.671, 52.964 y 52.777.-

PARTE DEMANDADA: ROSALINA MONG DE ANTONINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-256.073.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEDE: CIVIL.
I
Por recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano CARLOS MOSQUERA LOPEZ contra la ciudadana ROSALINA MONG DE ANTONINI, plenamente identificados.
En fecha 10/03/1.988, la parte actora presenta la demanda ante este Tribunal, (anteriormente denominado Octavo de Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda), conjuntamente con los documentos con los cuales la fundamenta.
En fecha 17/03/1.998, el Tribunal admite la demanda por el juicio ordinario, y ordena la citación de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación que se practique, a fin de que den contestación a la demanda por escrito. Se ordenó librar las correspondientes compulsas, a los fines de la práctica de la citación. Así mismo se acordaron las copias certificadas para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 25/03/1.988, mediante nota secretarial se deja constancia de la entrega de la compulsa ordenada en autos.
Mediante diligencias de fechas 25 de Abril y 20 de mayo de 1.988, el alguacil del Tribunal ciudadano HERNAN JOSE BRAZON, deja expresa constancia de no haber podido citar a la parte demandada a pesar de las múltiples gestiones o diligencias por él realizadas.
En fecha 23 de mayo de 1.988, la apoderada actora abogada ALICIA DE LUCES, mediante diligencia solicita al Tribunal se le haga entrega de la compulsa, con el objeto de tramitar la citación conforme a lo pautado en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento acordado por el Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 1.988.
Una vez practicadas las diligencias pertinentes por la apoderada actora con el objeto de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 1.988, consigna al expediente las resultas de las gestiones de la citación de la parte demandada realizadas por el alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y el Estado Miranda, de las cuales se desprende que logró la citación de la parte demandada.
Posteriormente los abogados RAMON GOMEZ MACABI y ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 8439 y 4901, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALINA MONG DE ANTONINI, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/07/1.988, la abogada ALICIA DE LUCES, en su carácter de apoderada actora consigna escrito mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 23/09/1.988, este Tribunal profiere sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por los abogados de la demandada y ordenando la notificación de las partes de dicho fallo.
En diligencias de fechas 13/10/1.988 y 30/03/1.990, la parte actora quedó debidamente notificada de la sentencia en mención y solicita se practique la notificación de la parte demandada, mediante carteles, requerimiento negado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1.989, en virtud de que cursa a las actas del expediente el domicilio procesal de la demandada.
En diligencias de fechas 22 y 30 de Enero de 1.990, la apoderada actora ALICIA DE LUCES, solicita se libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo de 1.990, este Tribunal acuerda y librar la boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ROSALINA MONG DE ANTONINI.
Mediante diligencia de fecha 21/01/1.991 suscrita por el por el secretario del Tribunal ciudadano JOSE LEANDRO M., deja constancia que el Alguacil del tribunal practicó la notificación ordenada.
En fecha 18/02/1.991, el Abogado RAMON GONZALEZ MACABI, se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 23/09/1.988.
Mediante escrito suscrito por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSALINA MONG DE ANTONINI, da contestación a la demanda.
Mediante nota secretarial de fecha 01/04/91, se deja constancia por secretaria de que se recibieron pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose constancia de que las mismas serán publicadas en su debida oportunidad legal.
Seguidamente mediante nota secretarial de fecha 03/04/91, se deja constancia por secretaria que fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 1.991, el abogado RAMON GONZALEZ MACABI, actuando con su carácter de autos, suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 1.991, el Tribunal profiere auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 1.991, el abogado RAMON GONZALEZ MACABI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna acta de defunción signada bajo No. 489, de la ciudadana ROSALINDA MOCH DE ANTONINI, quien en vida fuera la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 1.999, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual se DECLARÓ PÁRCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por daños y perjuicios sigue el ciudadano CARLOS MOSQUERA LOPEZ contra la ciudadana ROSALINDA MONCH DE ANTONINI, condenando a la parte demandada a pagar a la actora los daños materiales, los cuales serían determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem y se ordenó la notificación de los herederos de la de cujus ROSALINDA MONCH DE ANTONINI de conformidad con lo pautado en los artículos 144 y 231 del Código in comento.
Estando la parte actora debidamente notificada de la sentencia definitiva, solicita mediante diligencia de fecha 05/03/2001, suscrita por el abogado KHALET GEBARA GADIEH, apoderado actor, la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2001, el tribunal ordena la publicación del edicto, librándose el mismo.
En fecha 13 de Julio de 2004, el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, consigna al expediente poder que acredita su representación y la del abogado ALBERTO MILIANI otorgado por los ciudadanos ROSALINA ANTONINI MONCH de MARSI y OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, actuando como herederos conocidos de la de cujus ROSALINDA MONCH DE ANTONINI.
En fecha 16 de Julio de 2004, el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, se avoca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de Julio de 2004 el apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte demandada abogado ALBERTO MILIANNI BALZA, Inpreabogado No. 11.788, mediante diligencia solicita al Tribunal se fije caución conforme a lo pautado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que levante la medida decretada en autos.
En vista del pedimento anterior el Tribunal profiere auto señalándole a la parte demandada que el juicio se encuentra paralizado conforme a lo ordenado en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el 24 de febrero de 1.999, y que una vez sean consignados al expediente los edictos debidamente publicados, se proveerá lo conducente en cuanto al requerimiento antes referido.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, en su carácter de apoderado de los herederos conocidos de la demandada, ejerce recurso de apelación sobre el auto antes señalado.
Posteriormente el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, solicita al Tribunal se decrete la perención de la instancia conforme a lo pautado en el ordinal 3ro. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para su criterio la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, en cuanto a la publicación del edicto.
En fecha 11 de Febrero de 2005, el Tribunal dicta decisión en la cual primeramente oye la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 24-09-2004 y en segundo lugar niega la perención de la Instancia por cuanto la causa ya fue debidamente decidida por sentencia definitiva.
Compareciendo al Tribunal en fecha 21/02/2005, el apoderado de los herederos conocidos de la demandada abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia antes señalada.
En fecha 25/02/2005, el Tribunal oye la apelación ejercida y practica todas las diligencias pertinentes con el objeto de que sea oído el recurso ejercido.
Una vez cumplidos los tramites de distribución del recurso de apelación, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de Julio de 2005,dicto sentencia en la cual declaró con LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE GERGORIO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALINA ANTONINI MONCH de MARSIGLIA y OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, contra el auto dictado el 11 de febrero de 2005 por este Juzgado, el cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. En consecuencia repuso la causa al estado que tenía cuando se dictó el acto irrito, es decir la sentencia dictada el 24 de Febrero de 1.999, declarando la nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha inclusive, con exclusión de la diligencia de apelación de fecha 21 de febrero de 2005 y el auto que la proveyó.
En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado JOSE GERGORIO SANCHEZ, actuando en su carácter de autos, suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal se sirva decretar la perención de la Instancia conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en vista de lo decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal en acatamiento a la sentencia arriba señalada, dicta auto mediante el cual ordena librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ROSALINA MONCH DE ANTONINI, conforme con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el edicto en esa misma fecha.
Acto seguido el abogado JOSE GERGORIO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado de los herederos conocidos de la demandada, suscribe diligencia en la cual apela del auto de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de este Juzgado. En vista del recurso ejercido el Tribunal dicta auto en el cual escucha la apelación ejercida en un solo efecto y ordena se libren las copias certificadas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005 el abogado apelante señala las copias, par que sea oída su apelación.
Seguidamente el Tribunal en fechas 21 de octubre y 03 de noviembre de 2005, certifica las copias respectivas y mediante oficio No. 7342, envía al Juzgado Superior distribuidor de turno las mismas a los fines de que se conozca el recurso ejercido.
En fecha 04 de Abril de 2006, el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, en su carácter de autos, suscribe diligencia en la cual entre otras cosas expone: “…Visto que desde el 28 de Septiembre de 2005, hasta la presente fecha a transcurrido mas de seis (06) meses, solicito al Tribunal decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2006, la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra
Así mismo se evidencia que después de la actuación de fecha 01 de marzo de 2001, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.-

II
Para decidir el Tribunal observa:
Con vista a la diligencia de fecha 09 de junio de 2006, estampada por el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALINA ANTONINI MONCH de MARSIGLIA y OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, herederos conocidos de la de cujus ROSALINDA MONCH DE ANTONINI, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva declarar la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para la continuación de la presente causa, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde el 29 de septiembre de 2005, desde que este Tribunal ordenara la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ROSALINDA MONCH DE ANTONINI.-
A lo cual el Tribunal observa:
Por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, anula de oficio la sentencia emanada de este Tribunal de fecha 24 de Febrero de 1.999, es por lo que se pasa analizar la solicitud de perención de la instancia alegada, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“ También se extingue la instancia:
( omissis)
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.-
En el caso sub-lite se tiene que, como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 01 de marzo de 2001, la actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la continuación del juicio e incluso no ha dado el debido impulso procesal a la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ROSALINA MONCH de ANTONINI, a pesar de que después de la sentencia proferida en alzada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ordena la publicación de un nuevo edicto, no consta a los autos, que dicho edicto hayan sido retirado para cumplir con su cometido, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano CARLOS MOSQUEDA LOPEZ contra la ciudadana ROSALINDA MONCH DE ANTONINI, y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de junio de dos mil seis(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEM.,

MARIA DEL CARMEN GARCIA H.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.