Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. No. 18.596.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SPIE BATIGNOLES, empresa constituida y existente conformes a las leyes de la Republica de Francia, con sede social en 10, Avenue de L’ Entreprise, 95863, Cergy Pontoise, Francia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.475.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, S.A., debidamente constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo No. 50, Tomo 8, en fecha 10 de agosto de 1.974.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SEDE: MERCANTIL.

I
Que por distribución de fecha 30/10/1.995, se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la abogada MARIA CAROLINA CANO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SPIE BATIGNOLES contra INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, S.A, todos antes identificados.
En fecha 08/11/1.995, la parte actora consigna los recaudos señalados en la demanda.
Que por auto de fecha 20/11/1.995, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, S.A, en las personas de sus administradores ciudadanos RAMON ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA y MANUEL ANTONIO ROZ LOPEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación que se practique, a los fines de que se oponga o pague las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
En fecha 27/11/1.995, mediante diligencia la apoderada actora abogada MARIA CAROLINA CANO, solicita copias certificadas.

En fecha 19/12/1.995, la apoderada actora consigna escrito reformando la demanda.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.-

II
Para decidir el Tribunal observa:
Luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido observar que desde el día 19 de diciembre de 1.995, no se ha verificado acto de procedimiento alguno por las partes.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Aplicando la norma antes parcialmente transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el 19 de Diciembre de 1.995, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar en conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, que se ha verificado la Perención de la Instancia en fecha 19 de Diciembre de 1.996, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, actuando en sede MERCANTIL, declara: Que se ha verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil SPIE BATIGNOLES contra INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES S.A, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZA TEM.,

MARIA DEL CARMEN GARCIA H.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.