Sentencia Definitiva.
Exp. 28.580
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOIMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES: GRACE MELINA CARABALLO TRAVIESO Y BREZHNEV RAFAEL VEGA ACERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 13.979.233 y 12.251.748, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos GRACE MELINA CARABALLO TRAVIESO Y BREZHNEV RAFAEL VEGA ACERO, debidamente asistidos por el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.959, solicitaron la separación de cuerpos, basando su solicitud en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el número 81 del año 2002.
Tramitado dicho escrito en fecha 03-05-2005, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 23-05-2006 y 25-05-2006, comparecieron los ciudadanos GRACE MELINA CARABALLO TRAVIESO Y BREZHNEV RAFAEL VEGA ACERO, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto ha transcurrido el lapso legal sin que se haya producido la reconciliación.
En fecha 09 de junio de 2006, la jueza temporal se avoco al conocimiento de la causa.
Visto que la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole, referente al transcurso de más de un año contado desde la fecha en que se dictó el decreto de separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges;
TERCERO: De lo alegado por los ciudadanos GRACE MELINA CARABALLO TRAVIESO Y BREZHNEV RAFAEL VEGA ACERO, se evidencia que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, debe este Juzgado entonces estimar procedente la solicitud de conversión en divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 24 de agosto de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el número 81 del año 2002. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos GRACE MELINA CARABALLO TRAVIESO Y BREZHNEV RAFAEL VEGA ACERO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y al que antes se hizo referencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEM.,

MARIA DEL CARMEN GARCIA H.
LA SECRETARÍA