REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de junio de 2006
196º y 147º

Con vista al escrito presentado y sucrito por el abogado en ejercicio DIÓGENES LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.081, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHING JYI LIN CHANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.795.428, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su contenido, pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
Expone entre otras cosas que, “ …cursa ante este despacho el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la empresa INMOBILIARIA GUIDA MARY, C.A., contra la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA URAPAL, S.A., cuyo juicio se sustancia en el expediente No. 10.659 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual dictó providencia en fecha 04 de Marzo de 2005, donde fue decretada la Perención Ordinaria de la Instancia en virtud de la abierta y manifiesta negligencia de la actora, en cuanto a su obligación de impulsar la causa oportunamente.- Que la decisión en cuestión aún no ha adquirido fuerza de definitiva, porque todavía no se ha cumplido con la orden que el mismo Tribunal impartió en su expresada providencia sujeta a apelación, para que la misma le fuera notificada a ambas partes; ocurre igualmente que en el citado juicio, a petición de la actora cuando interpuso su demanda, se decretó y practicó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en autos, notificándose de dicha medida al registrador respectivo. Argumentó igualmente que el inmueble afectado por la citada medida, le fue cedido en propiedad, mediante la dación de pago que el mismo se hizo, en virtud de la Transacción celebrada el día 23 de Agosto de 2002, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que él había interpuesto en contra de la dadora-propietaria, la identificada empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA URAPAL, S.A., por ante el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, transmisión de propiedad esa que se ha visto impedida de alcanzar los correspondientes efectos “erga omnes” por causa de la señalada y explicada medida, lo que viene a acreditar, sin lugar a dudas, el manifiesto y legítimo interés de su mandante sobre la suerte del presente juicio, el cual se encuentra actualmente en un innegable “limbo procedimental”, en virtud del manifiesto desinterés de ambas partes contendientes para darle el correspondiente impulso, y son todas esas razones las que motivan su comparecencia ante esta digna autoridad para manifestar en nombre de su representado, como formal y expresamente lo hace en este acto, en el ya expresado interés e intervención de dicha causa, con fundamento en lo que dispone el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 379 ejusdem, a los fines de solicitar al Tribunal imparta la respectiva orden para que se active el trámite procedimental en la tantas veces mentada causa y que en consecuencia, se libren las correspondientes boletas de notificación para que ambas partes sean impuestas de la determinación contenida en la providencia citada. Igualmente agregó que la antes indicada manifestación de interés la formula para, en todo caso, coadyuvar con la situación procesal de la demanda en cuestión.
Ahora bien, considera este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la tercería interpuesta por el ciudadano CHING JYI LIN CHANG, hacer un pequeño análisis normativo y jurisprudencial relacionada con la intervención por medio de tercería adhesiva y en este sentido es prudente invocar el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”
Conforme a la norma antes citada, se estima que esta intervención de terceros en la causa se encuentra consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención Adhesiva o Adherente, la cual tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, intervención ésta que no estaba contemplada como instituto procesal autónomo en el derogado Código de 1916, pero que, sin embargo, era admitida por la doctrina cuando el tercero tenía interés inmediato en coadyuvar a alguna de las partes en la defensa de la causa.
En este sentido tenemos que la Doctrina patria considera que la intervención adhesiva es aquella “…intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer el proceso.
En el presente caso, observa este Tribunal que si bien es cierto el ciudadano CHING JYI LIN CHANG, pretende a través del escrito consignado en autos, se le admita como tercero adhesivo en la causa principal que por cierto, fue declarada la perención de la instancia, argumentando para ello un interés manifiesto y legítimo en coadyuvar con la situación procesal, siendo ello así considera este Tribunal que dicha pretensión de la manera y forma como fue solicitada debe necesariamente ser desechada y consecuencialmente negada su admisión por diferentes razones de derecho, los cuales se describen a continuación:
En primer lugar tenemos que luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado por el peticionante en fecha 04 de mayo de 2006, se logra constatar en el contenido integro de su descripción que el mismo adolece de ciertos requisitos exigidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se hace inadmisible la solicitud requerida, ya que si bien es cierto la normativa vigente nos indica que la tercería no es una incidencia, sino que al contrario, es una acción autónoma que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal; y siendo que del contenido del escrito no se evidencia que el peticionante haya ni siquiera haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 eiusdem, mal podría pretender que este Tribunal supla tal vicio que por ser una conducta de estricto cumplimiento y obligatoria por parte del actor al proponer su demanda, y al inobservarse tales requisitos, obviamente conlleva a este Tribunal a negar la admisión en los términos expuestos. Aunado a ello no observa este Tribunal que el peticionante haya acompañado a su escrito ningún documento o recaudo de donde se evidencie tenga un interés manifiesto, legítimo y actual.
En segundo lugar, de acuerdo a lo que se evidencia de autos en fecha 4 de marzo de 2005, este Tribunal dictó una decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Perimida la Instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es de presumir que al haberse dictado esta decisión, en la cual fue declarada perimida la instancia, y siendo que la perención tiene como efecto procesal extinguir el procedimiento causado, es de considerar que con ella ha se extinguió el proceso en la causa principal, y mal podría por lo tanto admitirse alguna pretensión que no se encuentre dentro de los lineamientos procesalmente descritos en nuestra normativa civil vigente, al menos que sea un recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil en contra de esa decisión, recurso este que no fue ejercido propiamente por el peticionante en su escrito, motivos estos que conllevan a este Juzgado a considerar que no ha lugar a la tercería interpuesta.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal niega la admisión de la tercería interpuesta por el ciudadano CHING JYI LIN CHANG. Cúmplase.
LA JUEZ


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA


Abg. LISRAYLI CORREA
EXP. 10.659
LSP/LC/x2