LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALICIA DAVILA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.883.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.771.-
PARTE DEMANDADA: MARIA COLUMBA DAVILA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.243.732.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO LENER DEL NORTE, NOEL CARRASQUEL RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.698, 34.061 y 78.004, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-
EXPEDIENTE: 13.567.
SENTENCIA: DEFINITIVA APELACION
-I-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 13 de Enero de 2005, por el ciudadano: CLAUDIO LENER, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificada, contra la Sentencia de fecha 1º de Noviembre de de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Alzada pasa a detallar los actos del proceso:
En el libelo de la demanda incoada por la ciudadana: ALICIA DAVILA, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana: MARIA COLUMBA DAVILA, la representación judicial de la parte actora, antes mencionada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que dio en préstamo a través de la figura del comodato, un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (terraza A) Bloque Nº 58, piso 9 de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Caricuao del Distrito Capital, con la condición que deberían devolverlo al primer requerimiento de la propietaria hoy demandante.-
Que a la muerte de su madre en fecha 08 de Febrero de 2003, manifestó a la ciudadana MARIA COLUMBA DAVILA, su deseo de resolver dicho contrato de comodato para poder habitar el inmueble antes identificado, como vivienda principal.-
Fundamentó la demanda según lo dispuesto en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.-
Así mismo solicitó que se decretase medida cautelar innominada con el objeto de ponerla en posesión de su inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales para tramitar la presente acción.-
Seguidamente en fecha 12 de Agosto de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma.-
En fecha 18 de Agosto de 2004, el Alguacil del Juzgado A-Quo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación y que se trasladó a la dirección indicada para citar a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 18 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se practicara el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Agosto de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana: MARIA COLUMBA DAVILA y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicha Boleta fue librada en esa misma fecha.-
El día 23 de Agosto de 2004, el Secretario del Tribunal A-Quo, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la demandada.-
En fecha 25 de Agosto de 2004, la demandada, debidamente asistida de Abogado: presentó escrito mediante el cual denunció irregularidades sobre el procedimiento llevado ene este expediente.-
Así mismo en esta fecha la demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.-
En esa misma fecha 25 de Agosto de 2004, la demandada debidamente asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual, manifestó que el tribunal incurrió en error por cuánto no escucho las cuestiones previas opuestas en forma oral y que las mismas debían ser decididas en ese momento, además solicitó copias certificadas.-
El tribunal por su parte dictó auto en esa fecha mediante el cual declaró la nulidad del auto de admisión de la presente demanda de fecha 12 de Agosto de 2004, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y dictó nuevo auto de admisión por los tramites del Juicio Breve fijando oportunidad y hora exacta para la contestación.-
En fecha 30 de Agosto de 2004, la demandante, presentó poder apud-acta conferido al Abogado OMAR DIAZ.-
Seguidamente el 30 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó fotostatos del libelo de la demanda y auto de reposición y nueva admisión.-
En fecha 31 de Agosto de 20004, se libró compulsa.-
En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandad, siendo que la misma se negó a firmar el recibo de citación respectivo.-
En fecha 09 de Septiembre de 2004, solicitó que se fijara la respectiva Boleta de notificación en el domicilio de la demandada según lo dispuesto en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Septiembre de 2004, se libró Boleta de Notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Diciembre de 2004, la Secretaria accidental del Juzgado A-Quo, dejó constancia de haber realizado la fijación respectiva de la Boleta de Notificación.-
En fecha 21 de Septiembre de 2004, la demandada debidamente asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual impugnó la cuantía de la demanda, solicitó la reposición de la causa y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma fecha la demandada otorgó poder apud acta al Abogado NOEL CARRASQUEL.-
En fecha 21 de Septiembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo el presente juicio y estableció que la impugnación de la cuantía debía decidirse en la sentencia definitiva.-
En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada incoada en contra de la ciudadana: MARIA COLUMBA DAVILA, donde impugnó la cuantía de la presente demanda, negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda y manifestó que la actora pretendía disfrazar de préstamo de uso un contrato de arrendamiento ya que su representada ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria.-
En fecha 05 de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 08 de Octubre de 2004, se declararon desiertos los actos de testigos fijados para esa fecha.-
En fecha 19 de Octubre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual defirió el pronunciamiento de la sentencia.-
En fecha 21 de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, mediante el cual, entre otras cosas, rechazó la pretensión de la demandada de hacer ver que la misma era arrendataria del inmueble objeto del presente juicio y no comodataria de dicho inmueble.-
En fecha 1º de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato incoada contra la ciudadana: MARIA COMLUMA DAVILA.-
En fecha 09 de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada.-
En fecha 15 de Noviembre de 2004, la Representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se notificara la demandada de la sentencia dictada.-
En fecha 16 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada, mediante cartel de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.-
En fecha 03 de Diciembre de 2004, El apoderado Judicial de la parte actora retiró cartel de notificación.-
Seguidamente en fecha 10 de Diciembre de 2004, la Representación Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa.-
Posteriormente, en fecha 13 de Enero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 1º de Noviembre de 2004.-
Seguidamente en fecha 17 de Enero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia y solicitó que se fijara la caución correspondiente en caso de que así lo considerase el Tribunal.-
En fecha 20 de Enero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en ambos efectos por lo que ordenó su remisión mediante oficio librado también en esa misma fecha, al Juzgado superior correspondiente.-
En fecha 24 de Enero de 2005, fue distribuido el expediente asignándose a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de Enero de 2005, fue recibido en este Juzgado el expediente.-
En fecha 17 de Febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos referentes a la apelación interpuesta.-
En fecha 14 de Marzo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al expediente y se ordena su remisión mediante oficio librado en esa misma fecha y dirigido al Juzgado A-Quo, por cuanto presentaba errores de foliatura.-
En fecha 28 de Marzo de 2005, el Juzgado A-Quo, subsanó los errores de foliatura y ordenó nuevamente su remisión mediante oficio, librado en esa misma fecha a este Juzgado nuevamente.-
Seguidamente en fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad correspondiente para dictar sentencia.-
Posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.-
-II-
Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Se trata el presente juicio de una Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana: ALICIA DAVILA contra la ciudadana: MARIA DAVILA, donde esta ultima alega no ser comodataria del inmueble propiedad de la actora, constituido por un Apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (terraza A) Bloque Nº 58, piso 9 de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Caricuao del Distrito Capital, sino que la ocupación de el mismo la hace en calidad de arrendataria.-
La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda alegando que era irrisoria la cantidad de quince mil bolívares si se tomaba en cuenta que lo que estaba en juicio era un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda.-
En cuanto a este particular se tiene que no existen normas o reglas que regulen la estimación de una demanda de Resolución de Contrato de Comodato y teniendo en cuenta que el comodato es un contrato gratuito, esta sentenciadora, declara firme la estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000).- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por otra parte, la demandante consignó como prueba de la propiedad que manifestó tener sobre el inmueble antes descrito, copia del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de Junio de 1.975, bajo el Nº 30, folio 120, Protocolo primero, Tomo 28 de fecha 23 de Junio de 1.975, al cual se le otorgó pleno valor probatorio.-
El comodato, es un contrato por el cual una persona entrega a otra alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo con la responsabilidad de devolverla.-
En esta figura contractual se transmite solo el derecho de uso mas no se transmite la propiedad de la cosa.-
Una de las características mas representativas del comodato es que es gratuito y se diferencia con el arrendamiento por que este es oneroso, por lo que considera esta juzgadora que el hecho de que la parte demandada cancelara los servicios e impuestos municipales devengados por dicho inmueble no significa que sea un arrendamiento o que con dicho alegato se haya desvirtuado el hecho de que se trata de un contrato gratuito de comodato, ya que en el arrendamiento se cancela un canon en razón del goce de la propiedad mas no por los servicios que el bien objeto del mismo pueda producir.-
En este orden de ideas, el artículo 1.729 del Código Civil, el cual establece: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”; de dicha norma se infiere que los gastos comunes de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal como lo es el presente caso, son obligatorios cancelarlos para poder disfrutar del inmueble con todos los servicios básicos necesarios para la vida cotidiana, y dichos pagos serán a cuenta del comodatario y éste no podrá pedir por tal motivo el reembolso a causa de dichos gastos, razón por la cual considera esta alzada que la relación contractual que existe entre las partes no se derive de un arrendamiento.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
De lo anterior también deriva el motivo por el cual el comodato es un contrato unilateral, ya que solo el comodatario se beneficia con este contrato como se evidencia del caso de marras, que es la parte demandada la única que se ha beneficiado del comodato, haciendo uso y ocupando un inmueble propiedad de la ciudadana: ALICIA DAVILA.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, establece el artículo 1.731, del Código Civil lo siguiente: “El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido.- Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.-
Por lo antes transcrito considera, esta sentenciadora, que la parte actora se encuentra legitimada para pedir la restitución del bien inmueble que le diera préstamo y que actualmente ocupa se hermana, ciudadana: MARIA COLUMBA DAVILA, por cuanto ha transcurrido un lapso prudencial desde que se verificó el préstamo y ya se ha servido de dicha cosa lo suficiente la parte demandada.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta y en tal virtud se ratifica el fallo apelado.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 13 de Enero de 2005 contra la Sentencia de fecha 1º de Noviembre de 2005, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes dicho fallo.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana: ALICIA DAVILA contra la ciudadana: MARIA COLUMBA DAVILA, todos identificados al inicio del presente fallo.-
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de comodato verbal celebrado entre las partes y se ordena la entrega a la parte actora, del inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (terraza A) Bloque Nº 58, piso 9 de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Caricuao del Distrito Capital.-
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 13.567
LSP/LC/x1.