LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Junio de 1.978, bajo el Nº 34, Tomo 82-A, reformado sus estatutos sociales según documento inscrito en el mismo Registro el 26 de Enero de 2.001, bajo el Nº 15, Tomo 14-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.390.
PARTE DEMANDADA: AURA CELIA PAREDES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.141.781.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.438.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 12.541.
- I-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2003, por el ciudadano FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, contra la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente causa en virtud de la interposición de libelo de demanda presentado por el ciudadano ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Octubre de Municipio de ésta Circunscripción.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2.002, el Juzgado A-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 09 de Julio de 2.002, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladó a la dirección señalada por el actor, a objeto de practicar la citación personal del demandado ANA CECILIA PAREDES GONZALEZ no pudiendo localizarlo.
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 15 de Julio de 2.002, por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa la citación del demandado mediante carteles, siendo acordada dicha solicitud por auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.002, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en la misma oportunidad librar el correspondiente cartel de citación.
Mediante escrito consignado en fecha 08 de Agosto de 2002 por el representante judicial de la parte actora, consignó ejemplares de la publicación del cartel en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias, de fechas 01/08/2.002 y 05/08/2.002, respectivamente.
En fecha 15 de Octubre de 2.002 el Secretario del Tribunal A-quo, procedió a dejar constancia de haberse trasladado a la dirección donde se ubica la parte demandada procediendo así a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


Posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2.002, compareció mediante diligencia la Ciudadana AURA CECILIA PAREDES GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO GUERRA GALENO, a los fines de darse por citada voluntariamente en el presente Juicio.
Llegada la oportunidad de ley para dar contestación a la presente demanda, en fecha 30 de Enero de 2.003, la parte demandada consigno escrito negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra.
Asimismo y siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, hubo actividad de ambas partes, así pues y agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el Tribunal de la causa, en fecha 08 de Abril 2.003, admitió por auto expreso todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Así las cosas y precluido el lapso de evacuación de pruebas esgrimidas por las partes, en fecha 18 de Agosto del 2.003, la representación Judicial de la parte accionante consigno escrito de Informes.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, fue proferida la correspondiente decisión por el Tribunal A quo, declarando Con Lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Comodato y ordenando la restitución del inmueble objeto de la presente acción, a la parte actora.
En fecha 29 de Octubre del 2003, compareció la representación Judicial de la parte demandada y mediante diligencia Apelo de la referida Sentencia emanada del Tribunal de la causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Juzgado A-Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente mediante oficio al superior jerárquico.-
Distribuido como fue el presente expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual se le dio entrada en fecha 03 de Diciembre de 2003 y se fijo el Vigésimo (20º) Día siguiente a los fines de Dictar sentencia.-
En fecha 30 de Agosto de 2.004, quien aquí decide, se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes del referido Avocamiento.
Debidamente notificadas las partes del Avocamiento, la representación Judicial de la parte actora, compareció en varias oportunidades a los fines de solicitar que se dictara Sentencia en el presente Juicio.
- II -
Planteada en estos términos la presente controversia, este Superioridad pasa dictar su correspondiente fallo, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la parte actora, Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L. fundamento sus alegatos mediante solicitando la Resolución del Contrato de Comodato, suscrito entre los ciudadanos RAUL MELECIO CUMARE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.931.384 en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio antes mencionada y la Ciudadana AURA CECILIA PAREDES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.141.781, sobre inmueble distinguido con el Nº 75 ubicado entre las esquinas de Marcos Parra y Aserradero, El Silencio, Caracas; cuyos linderos y demás determinaciones consta en autos.
En cuanto al caudal Probatorio de los Instrumentos que cursan en este expediente esta Alzada Procede, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte accionante cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas de la siguiente manera:
La parte actora produjo junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
1º- Copia simple del registro Mercantil de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARPO S.R.L. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE
2º- Notificación Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el Nº S-1610, Con respecto a esta probanza este Tribunal observa que dicha actuación judicial no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
3º- Contrato de Comodato en original suscrito entre las partes intervinientes. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE
Asimismo el actor promovió las siguientes pruebas en el lapso probatorio:
1º- Procedió a invocar el merito favorable de los autos.
2º- Procedió el actor ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el libelo.Con respecto a estos dos puntos, este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE
Por otro lado la parte demandada, promovió en el lapso probatorio las siguientes pruebas:
1º- Procedió a invocar el merito favorable de los autos, Con respecto a este punto, este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE
2º- Promovió también cincuenta (50) recibos originales, de pago por concepto de mantenimiento y vigilancia, emanados por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARPO S.R.L. Con respecto a esta probanza se observa que dichos recibos (Documentos privados) fueron emanados por la parte actora y nunca fueron rechazados ni impugnados por la misma, por cuanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
3º- Copias simples de los contratos de Comodato y Contrato de mantenimiento y vigilancia. Con respecto al contrato de comodato promovido por la parte demandada se aclara que el mismo ya fue valorado por cuanto la parte actora lo trajo a los autos y con respecto al contrato de mantenimiento y vigilancia que fue promovido en copia simple por el demandado, esta Sentenciadora lo desecha por no cumplir con lo pautado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
4º- Documento de Traspaso suscrito por el Ciudadano IMAD EL ASMAR, debidamente identificado en los autos y siendo que el mencionado ciudadano antes mencionado no compareció a ratificar el contenido y la firma de dicho documento y siendo que dicho contrato es un documento privado, este Juzgado la desecha por cuanto el mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el A-Quo, en razón de que los depósitos consignados en autos no afirman o demuestran que tales cantidades depositadas a nombre de la parte actora, correspondan a la cancelación de unos supuestos cánones de arrendamiento o a la presunción de la existencia de un contrato de arrendamiento, por el contrario, lo que se demuestra es la existencia de una relación de un contrato de Mantenimiento y Vigilancia entre las partes intervinientes en el presente proceso; aunado a esto la parte demandada nada probó que le favoreciera en el caso que aquí se ventila, puesto que, señaló únicamente que dicho contrato no se regia bajo la figura del comodato si no bajo la figura de un contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la presente controversia y en virtud de la acción aquí ejercida, no es otra cosa que la resolución de un Contrato de Comodato, fundamentado en el artículo 1.731 del Código Civil, por lo que debe esta Juzgadora previamente delimitar los supuestos requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción, Al respecto la mencionada norma dispone:
ARTICULO 1731: “... El Comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya trascurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa...”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar los caracteres fundamentales de la figura del comodato, siendo las mismas las siguientes: 1º) Unilateral, 2º) Real, 3º) Gratuito y 4º) Que solo transmite el derecho de uso, mas no la propiedad.
Conforme a la precitada norma, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación que une a las partes, así como el derecho sobre la cosa dada en uso de comodato.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora demostró ser el propietario del inmueble dado en comodato, excepcionándose el demandado de tal afirmación, argumentando que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por el propietario del mismo; por lo que planteada así su defensa le correspondía traer a los autos la prueba convincente de sus respectivas afirmaciones de hecho, en la forma y manera como lo dispone el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil.
Observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probado la existencia del contrato de comodato, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la misma, no constando en autos probanza o argumento alguno por el demandado que desvirtúen la pretensión del actor puesto que no se observan lo que es vital; un contrato bajo la figura de arrendamiento suscrito entre el propietario del inmueble y la demandada; donde efectivamente se demuestre la relación arrendaticia entre las partes. A tal efecto y enmarcándose esta Alzada al fundamento principal utilizado por la parte actora, referente a la cláusula Séptima del Contrato de Comodato donde el Comodatario podía pedir la restitución del inmueble de marras al Comodante si sucedía, entre otras cosas la circunstancias de que el Comodatario no contratara la póliza de seguro a que se refiere la Cláusula Décima Cuarta de dicho contrato, a esta Sentenciadora le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2003. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoara la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L., en contra de la ciudadana AURA CECILIA PAREDES GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un inmueble distinguido con el Nº 75 y ubicado entre las esquinas de Marcos Parra y Aserradero, El Silencio, Caracas; cuyos linderos y demás determinaciones rielan en los autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la ciudadana AURA CECILIA PAREDES GONZALEZ, antes identificada, que proceda a restituir a la parte actora el referido inmueble objeto del presente Litigio.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y COPIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MAITRELLY ARENAS


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MAITRELLY ARENAS



EXP. 12.541
LSP/MA/x5.