REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

INSTALL COMPUTER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, isncrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 69-A-Sgdo.

CIRO L. MEDINA MARIANI y JAIME A. ESPINOZA AGUIRRE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.813 y 47.700.-


INMOBILIARIA SOTERAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en fecha 26 de marzo de 1982, bajo el N° 38, Tomo 21-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda .


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTA EN AUTOS

EXPEDIENTE: 05-2574.-

MOTIVO: REINTEGRO

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02 de noviembre de 2005; el 15 de noviembre de 2005, la parte actora consigna los documentos fundamentales de la demanda a los fines de la admisión de la misma; en la misma fecha el tribunal ordenó forma expediente; el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado admite la presente demanda y ordena su tramitación por el procedimiento breve previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el 1° de diciembre de 2005 el apoderado actor insiste en el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda; el 12 de diciembre de 2005, el tribunal le insta a que consigne el documento de propiedad del inmueble sobre le cual va a recaer la medida preventiva solicitada; el 13 de diciembre de 2005, comparece el actor y consigna el documento solicitado; el 16 de enero de 2006, comparece el actor y solicita se libre la compulsa de citación; el 20 de enero de 2006, se libra la respectiva compulsa; el 10 de febrero de 2006, la parte actora deja constancia de que entregó al Alguacil los emolumentos a los fines de su traslado para la práctica de la citación de la demandada; el 10 de febrero de 2006, el Alguacil Accidental consigna la compulsa ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado; el 14 de febrero de 2006, comparece el apoderado actor y solicita carteles de citación; el 23 de febrero de 2006, solicita el desglose de la compulsa a los fines de intentar nuevamente la citación personal; el tribunal ordena el desglose y la entrega de la compulsa al ciudadano Alguacil; el 24 de marzo de 2006, el Alguacil Titular deja constancia de no haber podido lograr la citación personal, solicitado nuevamente el cartel de citación el Tribunal proveyó al respecto y en fecha 8 de junio de 2006, el apoderado actor consignó la publicación de los carteles.
Ahora bien, es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda, 30 de noviembre de 2005, hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual se entregó al ciudadano Alguacil accidental Pedro Rodríguez el monto de los emolumentos para el traslado, transcurrieron mas de treinta (30) días.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, sobre el inmueble objeto de la presente causa el 15 de diciembre de 2005.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m) .-
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 05-2574.-
RPV/LVM/Rosellys.-