REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 02126. CUESTIONES PREVIAS.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. Y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.847.589 y 6.241.456 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.225 y 39.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LINDA PAULINA RODRÍGUEZ OSORIO y LUÍS ABALO RAÑO, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.332.675 y 6.502.705, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la también demandada Sociedad Mercantil VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP, C.A (antes denominada Industria de Vidrio Blindex, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Enero de 1990, bajo el Nº 61, Tomo 24-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SERVIO ALTUVE RUBIO y MARÍA DEL PILAR PUENTE, venezolanos, mayores de las cédulas de identidad bajo los Nos. 3.661.596 y 6.911.696, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.941 y 36.453, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
I
Reformada como fue la demanda presentada por los abogados GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, alegaron lo siguiente: Que su representada suscribió contrato de arrendamiento financiero Nº 1575, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con la sociedad mercantil domiciliada en Caracas VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP, C.A, (antes denominada Industria de Vidrio Blindex, C.A), un contrato de arrendamiento financiero de varios equipos cuyas características y demás especificaciones constan en la cláusula tercera del citado documento y las cuales dieron por reproducidas en su totalidad.
El monto a financiar a la mencionada empresa fue de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 279.059.162,ºº), según quedó establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato. El crédito está identificado en el sistema informático de la demandante con los Nos. 203102, 203103 y 320073.
Que consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que los ciudadanos LINDA PAULINA RODRÍGUEZ OSORIO, LUÍS ABALO RAÑO y PABLO VICENTE HERNÁNDEZ GUEVARA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder a la sociedad mercantil C.A. ARRENDAMIENTO UNIÓN, hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de todas las obligaciones contraídas por “VITEMP”, referidas al antes mencionado contrato de arrendamiento financiero Nº 1575.
A partir del mes de mayo del año 2002, VITEMP dejó de cancelar las cantidades acordadas en el mencionado contrato de arrendamiento financiero. Adicionalmente cesó operaciones en la sede que mantenían en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, dejando de pagar a varios acreedores, entre los cuales se encuentra su representada.
Para el 23 de enero de 2003, VITEMP y/o sus fiadores adeudaban a su representada con relación a los créditos Nos. 203102, 203103 y 320073, referidos al contrato de arrendamiento financiero, al financiamiento del IVA y al financiamiento de la pólizas de seguro de los equipos arrendados.
Con motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por “VITEMP”, en el mencionado contrato, así como de las demás obligaciones asumidas por los fiadores a favor de su representada han intentado el cobro extrajudicial de sus acreencias, lo cual ha sido imposible.
Por tales razones procedieron a demandar a los ciudadanos LINDA PAULINA RODRÍGUEZ OSORIO y LUÍS ABALO RAÑO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de VITEMP, así como a la sociedad mercantil VIDRIOS TEMPLADOS VITEM, C.A, para que paguen suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.147.594,70).
Admitida la reforma de la demanda el 19 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada.
La codemandada LINDA PAULINA RODRÍGUEZ OSORIO, se dio por citada el día 29/09/2003. Siendo infructuosas las gestiones para realizar la citación personal de la parte codemandada sociedad mercantil VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP, C.A, en la persona de su vicepresidente LUÍS ABALO RAÑO, y éste en su carácter de fiador solidario y principal pagador, se ordenó su citación mediante carteles.
Transcurridos los lapsos procesales sin que comparecieran a darse por citados los co-demandados, se designó a la abogada LEIMA PORRAS, defensora judicial de los codemandados, el 24 de marzo de 2006.
EN fecha 29 de marzo de 2006, compareció la abogada MARIA DEL PILAR PUENTE, quien consignó poder que acredita el carácter de apoderada judicial de los codemandados, y en ese mismo acto se dio por citada en su nombre.
Posteriormente, el 05 de mayo del presente año, la abogada MARIA DEL PILAR PUENTES, con su carácter acreditado en autos ocurrió para oponer cuestiones previas y otros alegatos.
Al efecto invocó en el capitulo I de dicho escrito la perención de la instancia señalando que la reforma de la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2003 y fue admitida el 19/11/ de ese mismo año, y no es sino hasta diciembre de 2005 cuando se fija el cartel de citación. Adicionalmente el mencionado cartel de citación fue emitido en marzo de 2005, y no es sino hasta julio del mismo año que la demandante lo publicó, es decir más de cuatro (4) meses que el tribunal lo emitió. Por lo que solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Los abogados GERARDO ENRIQUE CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, identificados en autos, que dicen ser apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, presentaron en fecha 13 de febrero de 2003, copia fotostática de documento poder, que cursa en autos en los folios 15 al 21, ambos inclusive. Dichas copias fotostáticas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos la representación que se atribuyen los referidos abogados.
Opuso igualmente la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referente a “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340…”. Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deberá contener el libelo de demanda, y los documentos que deberán acompañarla. En la presente acción, no se consignó el documento poder de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del mismo artículo.
Por último opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, concerniente a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Cursa ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una causa signada con el Nº 2968-03, instruido por la Fiscalía Octava del Circuito Judicial del Estado Aragua, un juicio por Hurto Agravado, en contra de su representada VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP, C.A, por los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero identificado con el número 1575, de fecha 22 de junio de 1999, el cual debe resolverse previamente para la verificación del pretendido incumplimiento y/o exigibilidad de las obligaciones. Manifiesta el conocimiento que tiene BANESCO, del referido juicio.
En fecha 12 de mayo del presente año, los abogados GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, presentaron escrito para contestar las cuestiones previas en el cual rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas por las co- demandadas, al respecto señalan que el poder consignado en autos fue otorgado en forma auténtica como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y además consta en autos la representación que se atribuyen.
En ese mismo orden de ideas indican que el referido poder que cursa a los folios 11 al 17, aunque no haya acompañado en forma simple y no en original, lo que daba derecho a la parte actora era a impugnarlo o a plantear la presente cuestión previa. Consignaron copia certificada del poder. Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, señalaron los siguientes particulares:
“1.- en primer lugar la parte actora deberá consignar en autos copia certificada del supuesto juicio a que hace referencia en esta cuestión previa.
2.- si tal como señala la parte demandada, el procedimiento penal es instruido por la mencionada Fiscalía ante el prenombrado Tribunal de Control, podemos concluir entonces que no puede trasladarse de un “juicio” sino de una denuncia por “hurto agravado”.
3.- además, corresponde a la parte demandada promovente de la cuestión previa demostrar la existencia del “juicio penal” en cuestión.
4.- finalmente, de quedar comprobada en autos la existencia de dicho proceso penal, el cual suponemos está referido a una denuncia instruida por ante la Fiscalía del Estado Aragua, relativo al supuesto hurto de algunas de las máquinas identificadas en el contrato de arrendamiento financiero. Ello no tiene relación alguna con la causa aquí ventilada ni con sus resultas, por lo siguiente:
a) en el presente caso se está demandando la resolución de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la sociedad mercantil VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP, C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en cuyo petitorio se exige el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada. Mi representada no está exigiendo en el presente procedimiento la entrega de máquina alguna, guarde o no relación con el contrato cuya resolución se demanda.
Las resultas de este juicio, en caso de sentencia favorable a mi representada, implicarían la resolución de dicho contrato y como consecuencia de ello se condenaría a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas.
b) el caso cuya prejudicialidad promueve la parte demandada, suponemos, se refiere al hecho que un tercero ajeno a la relación contractual aquí demandada posiblemente hurtó alguna de las máquinas mencionadas en dicho contrato.
Las resultas de este juicio serían la privación de libertad o la declaración de inocencia del tercero denunciado.
Como podemos observar la existencia del mencionado procedimiento penal no tiene relación alguna con el incumplimiento aquí alegado que dio origen a la presente demanda y mucho menos puede tener influencia en el resultado de la presente causa.”.-
El 15/05/2006, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradiciendo la solicitud de perención de la instancia, alegando que la parte demandada al solicitar la perención de la instancia se limita a señalar la fecha de la presentación de la reforma, su admisión y posteriormente indica que luego de mas de dos (2) años fue que se fijó el cartel de citación, omitiendo descaradamente todo cuanto aconteció en el presente proceso para poder practicar la citación de los codemandados.
En fecha 24 de mayo del presente año, compareció la abogada MARIA DEL PILAR PUENTE, apoderada judicial de la parte demandada, a promover las siguientes pruebas de la incidencia: reprodujo el mérito favorable de los autos. Solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a fin de solicitarle si por ante ese juzgado existe una causa con el número 2968-03, instruido por la Fiscalía Octava del Circuito Judicial del Estado Aragua, un juicio por hurto agravado, en contra de su representada.
Admitidas las pruebas en fecha 25/05/2006, el Tribunal ordenó se librara el oficio solicitado. Librándose en esa misma fecha oficio Nº 244-2006.
II
El Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La representante judicial de la parte demandada sustenta su alegato en lo siguiente:
“ahora bien, la reforma de la demanda fue presentada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2.003) y fue admitida el diecinueve (19) de noviembre del mismo año dos mil tres (2.003), y no es sino hasta diciembre de dos mil cinco (2.005), dos años después, cuando se fija el Cartel de Citación de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, el mencionado Cartel de Citación fue emitido en marzo de dos mil cinco (2.005), y no es sino hasta julio del mismo año, que la demandante lo publicó, es decir más de cuatro meses desde que el Tribunal lo emitió.”
A fin de decidir respecto a este punto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…También se extingue la instancia:
2º) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
De igual manera:
“… Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación. En relación al Art. 218 del C.P.C.,…, es que libre una boleta y la fije en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, y debe este funcionario, ejecutar tal orden, sin que en uno u otro caso sea necesario que el actor inste su cumplimiento…” .- Sentencia Sala de Casación Civil, 31 de Marzo de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli.
Igualmente, el Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, mediante sentencia de fecha 10 de Marzo de 1998, indicó lo siguiente:
“… El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer parágrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1º y 2º de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29-11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23-11-1995…”.
Ahora bien, en el caso de marras la reforma de la demanda fue admitida el 09 de enero de 2004, y el 11 de febrero de ese mismo año el apoderado actor consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas. Al resultar infructuosas las gestiones realizadas por el alguacil se ordenó la citación por carteles, pero antes de ser librado el correspondiente cartel, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para intentar nuevamente agotar la citación personal, sin que se consiguiera citar a la parte demandada, razón por la cual, en fecha 21 de marzo de 2005, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Alegada como fue la perención conocida como breve, y constatados los hechos que ocurrieron con anterioridad a la decisión con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06/07/2004, estableció el siguiente criterio:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su misión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Como se observa de su texto, se le impone a la parte accionante la carga de proveer al alguacil los emolumentos respectivos para la tramitación de la citación establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, no pueden aplicarse los efectos de dicho criterio en forma retroactiva, cuando es a partir de la fecha de la decisión en comento, que ésta Juzgadora aplica el criterio de existencia de perención breve, por cuanto considera que después de consagrada la gratuidad de la justicia de la norma constitucional, la única carga que tenía la parte interesada en impulsar las citaciones era cancelar los derechos arancelarios que fueron eliminados al entrar en vigencia nuestra Carta Magna. Sin embargo aún cuando no ha modificado su manera de pensar, acata y aplica a partir del 06/07/2004, el criterio contenido en la decisión citada supra. Es por lo que al producirse los hechos cuando éste Tribunal no aplicaba la decisión ( en enero , febrero y marzo del mismo año) y en virtud a los anteriores razonamientos se DECLARA SIN LUGAR la Perención de la Instancia. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a:
Ordinal 3º: La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ordinal 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Al respecto establece el artículo 350 de la norma adjetiva:
“ alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
… El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso….
…El ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
De una revisión de las actas que conforman el expediente se constata a los folios 172 al 179 copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, y que fue consignado el 12 de mayo del presente año, oportunidad legal para realizar la subsanación a la que se refiere el artículo antes mencionado, por lo que ésta Juzgadora tiene como correctamente subsanadas las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
Igualmente fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La contradicción a la cuestión previa dio lugar a la apertura del lapso probatorio. Admitidas las pruebas en tiempo oportuno, en esa misma fecha se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Control del Circuito Penal del Estado Aragua. Sin que la parte interesada impulsara el trámite de llevar el oficio al Tribunal pertinente a los fines de obtener la información requerida obviando consignar los fotostatos necesarios para ser acompañados al oficio.
Al respecto la doctrina ha señalado: “La carga y apreciación de la prueba: la regla es el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los propios hechos acreditados en el juicio.”
La parte demandada tenia la carga de probar sus alegatos, sin que lo haya hecho, por lo que la simple afirmación de la existencia de un juicio por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, no crea convicción a ésta Juzgadora para declarar la procedencia de la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial. Motivo por el cual se declara sin la cuestión previa alegada y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en lños artículos 12, 242, 243, 267 ordinal 1º, 346 ordinales 3º, 6º y 8º, declara:SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la prosecución del juicio en el estado que se encuentra. SUBSANADAS CORRECTAMENTE, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem. ALEGADAS EN EL JUICIO QUE POR Resolución de Contrato de arrendamiento financiero incoare BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A CONTRA RODRIGUEZ OSORIO LINDA PAULINA , LUIS ABALO RAÑO, todos identificados en la primera parte de ésta decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO A LOS FINES LEGALES PERTINENTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, Sellada y Firmada en Caracas a los VEINTIDOS (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE ( 2:30 P.M) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
MHG/YR/mff
Exp 02126
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