Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Wilmer José Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.510.810.
APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Nelson Márquez, abogado en ejercicio domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.477.
DEMANDADO: Andrés Vasilopoulos Dakari, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad No. 4.280.099.
APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Andrea Jazmín Varón y Jorge Fajardo A., Abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.335 y 507, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
- I -
- Síntesis de la Controversia -
El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.
Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo lo siguiente:
Que su mandante es acreedor de plazo vencido de un cheque identificado con el N° 020008597, emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.000, por un monto de Catorce Millones Novecientos Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 14.904.915,00), contra el Banco República, agencia Las Mercedes, en esta ciudad de Caracas, emitido el mismo a la orden de su mandante, anexando al libelo el cheque descrito y su protesto efectuado en fecha veintinueve (19) de Septiembre de 2.000, por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Fundamentó la demanda en los Artículos 491 del Código de Comercio y 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que habiendo resultado inútiles todas las gestiones efectuadas por su mandante para lograr el pago del cheque adeudado, que por cuanto la obligación intimada consta de prueba escrita proveniente del deudor, y encontrándose dicha deuda vencida, líquida y exigible, no habiendo prescrito la misma, es por lo que de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que procede a demandar al ciudadano Andrés Vasilopoulos Dakari, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el pago de las siguientes cantidades:
1. La suma de Catorce Millones Novecientos Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 14.904.915), monto del cheque.
2. Los gastos de cobranza que estimó en la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
3. Los intereses de mora calculados prudencialmente por el Tribunal.
4. Las costas procesales incluidos los honorarios de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5. Al pago de la indexación judicial de las sumas demandadas.
Solicitó que la causa fuera tramitada de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, de conformidad con el Artículo 646, ejusdem, reservándose el derecho de señalar otros bienes para garantizar la totalidad del pago.
Solicitó que la citación del demandado fuera efectuada en la ciudad de Rubio, estado Táchira, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Junín, con sede en la ciudad de Rubio, Estado Táchira.
Solicitó igualmente, que el cheque y su protesto, previa su certificación en autos, le fuera devuelto para ejercer la acción penal respectiva. Indicó su domicilio procesal.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.001, fue admitida la demanda de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, a fin, que apercibido de ejecución, formulara oposición al decreto intimatorio o pagare las sumas demandadas, advirtiéndole que de no pagar o no ejercer oposición en el plazo indicado, se procedería a la ejecución forzosa. Se ordenó igualmente el librar la respectiva compulsa una vez que constara en autos la consignación de los respectivos fotostatos por la parte actora. Se ordenó resguardar el cheque y su protesto en la caja de seguridad de este despacho, así como la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado en la misma fecha anterior, se dejó constancia de haberse resguaradado en la caja de seguridad del tribunal, el cheque anexado al libelo de la demanda.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2.001, mediante diligencia estampada por el apoderado actor, solicitó que fuera abierto con urgencia el cuaderno de medidas y decretada la cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Asimismo solicitó el oficio para la citación del demandado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Seis (06) de Marzo de 2.001.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Marzo de 2.001, estampada por el apoderado actor, solicitó, que de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fuera entregada la compulsa y la boleta de intimación, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.001.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.001, el apoderado actor, mediante diligencia, recibió la compulsa y la boleta de intimación, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.001, alegó que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, le devolvió la compulsa y la boleta de intimación, por haberse emitido la misma de conformidad con el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el Artículo 647, ejusdem, razón por lo cual solicitó que fuera subsanado dicho error. En la misma fecha anterior, mediante otra diligencia, solicitó que fuera desglosada la compulsa y fuera agregada a la nueva boleta de intimación.
En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó tres (03) autos, el primero, un auto complementario de la admisión de la demanda, dejando constancia que se le concedían al demandado seis (06) días continuos como término de distancia, por estar el mismo domiciliado en el Estado Barinas, el segundo, subsanando el error material en que se incurrió al librar la respectiva boleta de intimación, anulando la boleta de intimación emitida y ordenando librar una nueva boleta de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y un tercer auto mediante el cual, para la práctica de la intimación del demandado, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose el desglose de la compulsa. En la misma fecha se libró oficio N° 01-508, anexo comisión.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.001, se dio por recibida la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y sus resultas, evidenciándose de la misma, la imposibilidad de la práctica de la intimación personal del demandado, agregándola a los autos.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.001, el apoderado actor solicitó, de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que fuera ordenada la intimación del demandado mediante carteles, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.001, librando el respectivo cartel de intimación.
Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha Uno (01) de Octubre de 2.001, consignó a los autos, los carteles de intimación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado en fecha diez (10) de Octubre de 2.001.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.001, el apoderado actor solicitó que le fuera designado un defensor judicial al demandado.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.002, el Dr. Luis Antonio Ojeda Guzmán, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.002, se designó como defensor judicial del demandado al Dr. Julián Blanco Ravelo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.090, a quien se acordó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o a excusarse del cargo, y en el primeo de los casos, a juramentarse conforme a la Ley, siendo librada en la misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.002, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la boleta de intimación firmada por el defensor judicial designado, quien en fecha Quince (15) de Febrero de 2.002, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.
En la misma fecha anterior, la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicitó que fuera ordenada la citación del defensor judicial designado, ratificando dicho pedimento en diligencias de fechas Veinticinco (25) de Febrero, Ocho (08) de Abril y Cinco (05) de Junio de 2.002, respectivamente, siendo proveído el mismo mediante auto dictado en fecha Uno (01) de Julio de 2.002, ordenándose la intimación del demandado, librándose en la misma fecha la boleta respectiva.
En fecha doce (12) de Julio de 2.002, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de intimación firmada por el defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.002, por el apoderado actor, alegó, que de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el defensor judicial quedaba emplazado desde la fecha en que prestaba juramento, de conformidad con la Ley de Juramentos, y que por cuanto el defensor judicial quedó intimado desde la fecha en que aceptó el cargo, que de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fuera declarada la confesión ficta del demandado, y de conformidad con el Artículo 647, ejusdem que fuera decretada la ejecución forzosa.
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.002, la Dra. Andrea Yazmín Varón, consignó a los autos copia de carta poder que le confiriera el demandado mientras le llegaba el original del mandato, junto con escrito mediante el cual alegó que su mandante es de avanzada edad, delicado de salud, anexando a tal efecto constancia médica; que la situación económica del mismo no es muy buena y que se le hacía imposible el traslado a esta ciudad, denunciando a tal efecto la violación de normas de rango constitucional que alteraron el principio de la igualdad procesal así como el derecho a la defensa, denunciando a tal efecto vicios en la citación de su mandante por no haberse cumplido con lo establecido en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el cartel de intimación no fue fijado.
Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.002, la abogado Andrea Jazmín Varón, consignó a los autos original del mandato que le confiriera el demandado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha Treinta (30) de Julio de 2.002, quedando autenticado bajo el N° 85, Tomo 82.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.002, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el Dr. Julián Blanco Ravelo, en su carácter de defensor judicial del demandado, se opuso al pago de las sumas intimadas a su defendido y consignó copia del telegrama que le enviara al mismo a su domicilio y a tal efecto alegó que el cheque cuyo cobro se pretende está suscrito por su defendido pero en su carácter de representante legal de la empresa Confecciones Marilen, C.A. y no a titulo personal, por lo que su defendido no tiene cualidad.
Mediante diligencia estampada en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.002, por la representación judicial del demandado, procedió a subsanar el error material en que incurrió al estampar una diligencia en fecha Cinco (05) de Agosto de 2.002, y en la cual indicó que la había estampado en fecha Cinco (05) de Julio de 2.002 y ratificó su denuncia de fraude procesal y violación al debido proceso, dejando constancia asimismo que al consignar poder del demandado cesaban las funciones del defensor judicial que le fuera designado. Asimismo solicitó que fuera elaborado un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del poder que acreditaba su representación a los fines de fijar claramente los lapsos. Este pedimento fue ratificado nuevamente mediante diligencia de fecha Doce (12) de Agosto de 2.002, consignando anexo a la misma copia simple del poder así como del escrito que presentara en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.002.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.002, la parte demandada a través de su apoderada judicial, consignó a los autos escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, oponiendo a tal efecto las siguientes: la contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, alegando a tal efecto que el competente es un Juez de Primera Instancia del Estado Táchira ya que, en la ciudad de Rubio lo que hay son Juzgados de Municipio. La contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo con los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 340 en concordancia con el Artículo 174 ejusdem.
Por último, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de legitimidad del demandado por cuanto la demanda debió ser en contra de la empresa Confecciones Marilen, C.A. y no contra su defendido.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.002, el apoderado actor, mediante escrito presentado por ante este despacho alegó que la citación de la parte demandada se produjo en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.002, fecha esta en la cual anexó el poder que le fuera conferido y que las diligencias presentadas con anterioridad a esa consignación han de ser nulas y las cuales impugnó de conformidad con el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos para efectuar la citación personal del demandado y que en tiempo oportuno le fue nombrado un defensor judicial, el cual, a su criterio y aplicando una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que una vez que el defensor judicial aceptaba el cargo y se juramentaba ya estaba citado, se encontraba citado desde el día Quince (15) de Febrero de 2.002 y que consignó su escrito de oposición fuera del lapso, lo que equivale a una confesión ficta del demandado.
A todo evento, visto el escrito de oposición de cuestiones previa presentado por la apoderada judicial del demandado, las rechazó en todas y cada una de sus partes: en cuanto a la falta de competencia del Tribunal, alegó que el cheque fue emitido en esta ciudad de Caracas; en cuanto a la falta de legitimidad alegada, alegó que la demanda incoada en contra del demandado es legítima, pues la empresa Confecciones Marilen, C.A., se obliga a través de dos (02) firmas conjuntas, anexando a tal efecto copia certificada del registro mercantil de dicha empresa.
Por ultimo, rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.002, estampada por el apoderado actor, solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca del escrito por él presentado en fecha Once (11) de Noviembre de 2.002, siendo ratificado dicho pedimento en diligencias de fechas Ocho (08) de Enero y Veintiséis (26) de Febrero de 2.003.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.003, el Juez que suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Según diligencia de fecha Siete (07) de Mayo de 2.003, estampada por el apoderado actor, se dio por notificado del auto de avocamiento, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.003, la representación judicial del demandado, solicitó que la notificación de la parte demandada fuera ordenada de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ratificando este pedimento en diligencias de fechas Catorce (14) y Veintiséis (26) de Agosto de 2.003, respectivamente y proveído el mismo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Octubre de 2.003, ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.003, por el apoderado actor, consignó a los autos el cartel de notificación publicado en el diario indicado por este Tribunal.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.003, mediante diligencia estampada por el Dr. Jorge Fajardo A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 507, consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera conferido por el demandado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha Doce (12) de Junio de 2.003, quedando autenticado bajo el N° 12, Tomo 58 de los libros respectivos, presentando en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.003, escrito en el cual pidió que fuera declarada sin lugar la demanda, solicitó copia certificada del cheque y que fuera suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende, por la vía del procedimiento intimatorio, el cobro de una cantidad de bolívares contenida en un cheque, a su criterio expedido por el demandado.
Efectuadas por el demandado, las diligencias pertinentes para lograr la intimación personal del demandado, se evidencia de autos que la misma fue imposible, razón por la cual, a instancia de la parte actora, fue ordenada la intimación del demandado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos dichos trámites, también a instancia de la parte actora, le fue designado un defensor judicial al demandado, designación esta que recayó sobre la persona del Dr. Julián Blanco Ravelo, quien previa su notificación, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.
También se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.002, la abogado Andrea Jazmín Varón, consignó a los autos original del mandato que le confiriera el demandado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha Treinta (30) de Julio de 2.002, quedando autenticado bajo el N° 85, Tomo 82, quedando el demandado formalmente intimado a partir de esa fecha, para comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas los seis (06) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin que apercibido de ejecución, formulara oposición al decreto intimatorio o pagare las sumas demandadas, advirtiéndole que de no pagar o no ejercer oposición en el plazo indicado, se procedería a la ejecución forzosa.
Establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo establece el Artículo 652 ejusdem lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por su defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del proceso ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Del articulado antes transcrito, se infiere que el demandado goza de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, dentro del cual deberá hacer uso del derecho que le asiste de formular oposición y con ello enervar la presunción de certeza contenida en el decreto intimatorio, el cual pierde todo vigor, quedando reducido a una simple demanda. Este lapso es fatal, el intimado soporta la carga de formular la oposición y cuenta para tal medio, con un marco delimitado y perfectamente definido, en fuerza de lo cual, en contumacia, el legislador le sanciona severamente dándole carácter ejecutivo al decreto con el valor de una sentencia definitiva.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez intimada la parte demandada, la misma, dentro de los diez (10) días de despacho mas los seis (06) días continuos que se le concedieron como término de distancia, en vez de hacer expresa oposición al decreto intimatorio, que era lo correcto según lo establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer a la demanda cuestiones previas, que se podrían calificar de extemporáneas por anticipadas, lo cual haría que el decreto intimatorio quedara firme y fuera decretada su ejecución forzosa, tal y como lo establece el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa de las actas del proceso, que en fecha doce (12) de julio del año 2002, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna la Boleta de Intimación librada al Defensor ad-litem que había sido designado, comenzando a correr, desde ésta fecha el lapso de diez (10) días que concede la Ley para pagar o hacer oposición, previo el transcurso del termino de la distancia concedido, que en el caso que nos ocupa, fue de seis (06) días continuos.
Se observa diligencia cursante al folio ciento doce (112) del cuaderno principal, a través de la cual la ciudadana Andrea Yazmín Varón, en su carácter de representante legal del demandado, ratificó el poder consignado en fecha 31-07-2002 y expresó que “... manteniendo mi total desacuerdo en la forma como se han manejado hasta el momento, tanto los fundamentos de hecho como de derecho en el procedimiento en curso contra mi poderdante, ratificando así mi oposición al fraude procesal y al debido proceso...”(Negrillas de este Tribunal).
En fecha Nueve (09) de agosto de 2002, el defensor ad-litem designado consigna escrito a través del cual, hace igualmente oposición, fundamentando la misma en la falta de cualidad de su defendido, ya que, según afirma, la demanda ha debido hacerse contra una persona jurídica (Confecciones Marilen, C.A.) y no contra una persona natural (Andrés Vasilopoulos Dakari).
Es de destacar que, la apoderada judicial de la parte demandada, formuló la misma defensa que hiciera el defensor ad-litem, referida a la falta de legitimidad del demandado, pues su representado, afirma, no es la persona en contra de la cual debe versar esta demanda.
Con vista a lo expuesto, seguidamente se procedió a examinar el instrumento en el cual se fundamenta la acción deducida por el demandante, y se pudo constatar que el cheque emana de una persona jurídica denominada Confecciones Marilen, C.A., y que en modo alguno el cheque corresponde a una cuenta personal del ciudadano Andrés Vasilopoulos Dakari, siendo que éste actuó, en nombre y representación de la sociedad mercantil mencionada, ya que en la parte inferior de la firma, se observa un sello húmedo con la inscripción “Administrador – Gerente” y, al respecto, se hacen las siguientes observaciones:
Establece la norma contenida en el Artículo 15 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“Las personas son naturales o jurídicas.”
Mas adelante, los Artículos 16 y 19 del Código Civil, definen lo que es una persona natural y jurídica, respectivamente.
Aplicado el articulado antes transcrito al caso que nos ocupa, resulta evidente, que la demanda iniciadora del presente juicio, fue intentada en contra de un representante de la empresa titular de la cuenta corriente y por tanto, libradora del cheque N° 020008597, emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.000, por un monto de Catorce Millones Novecientos Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 14.904.915,00), contra el Banco República, agencia Las Mercedes y que, en todo caso, el ciudadano Andrés Vasilopoulos Dakari, no fue mas que un representante actuando en representación de la sociedad mercantil denominada Confecciones Marilen, C.A., ya que ostenta el cargo de Gerente de dicha empresa y está facultado, conforme a la Cláusula Décima del documento estatutario (vuelto del folio 144). tiene atribuida las mas amplias facultades de disposición y administración, entre ellas “...C)Resolver sobre la adquisición de bienes, conceder, solicitar, contratar y movilizar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios, abrir, cerrar cuentas bancarias y retirar dinero de las mismas por medio de cheques y ordenes de pago. ...”(Negrillas de este Tribunal).
Resulta evidente, que el demandado de autos, tiene atribuida la representación de la sociedad mercantil denominada Confecciones Marilen, C.A., con las mas amplias facultades de administración de la misma y, por ende, resulta evidente que al momento de la emisión del cheque que fuera consignado como instrumento fundamental de esta acción, no estaba actuando en forma personal, sino en representación de la compañía referida. En el mismo orden de ideas, la legitimación procesal, es la condición jurídica en la cual se halla una persona para actuar en un proceso y, en el caso que nos ocupa, sería también la idoneidad y aptitud, que debería ostentar el ciudadano Andrés Vasilopoulos Dakari, para obrar en este juicio como parte demandada, lo que se denominaría legitimación pasiva y, así se establece.
Todo lo antes expuesto, son razones suficientes para que este Juzgado declare que, el ciudadano Andrés Vasilopoulos Dakari, no tiene la legitimidad ni el interés para sostener el presente juicio en su condición de demandado, ya que la acción ha debido ser incoada directamente, en contra de la sociedad mercantil que emitió el cheque, sociedad mercantil denominada Confecciones Marilen, C.A., por cuanto resulta evidente que el referido instrumento no fue emitido en forma personal por el demandado, quien sólo funge, en dicha empresa, como representante legal, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que, ante la falta de la debida legitimación del demandado de autos, las pretensiones accionadas se hacen improcedentes y, consecuencialmente, la demanda iniciadora del presente juicio, ha de ser declarada sin lugar en derecho. Así se decide.
En virtud de haberse declarado la falta de legitimación del demandado, considera este tribunal inoficioso proceder al análisis de las demás probanzas aportadas a la presente causa. Así se acuerda.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Intimación) intentara el ciudadano Wilmer José Zambrano en contra del ciudadano Andrés Vasilopoulos Dakari, antes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentara el ciudadano Wilmer José Zambrano en contra del ciudadano Andrés Vasilopoulos Dakari, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.-
Exp. N° 01-10036.
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