Republica Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Administradora J.F.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de Mayo de 1.992, bajo el N° 08, Tomo 75-A, Pro.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. María Alexandra Díaz Vilagut, Marili Lugo Cordero y Marco Antonio Núñez Corao, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 55.478, 79.976 y 93.403, respectivamente.


DEMANDADOS: Rommel Alexander Puga González, Stiwan Gabriel Puga González, Johan Manuel Puga González y Fernando De La Colina, quienes son de nacionalidad venezolana los tres (03) primeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.489.319, 11.158.515, 13.406.065 y E-50.142.306, en su orden.

APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. Luis Fermín Jiménez Tovar y Víctor Verbotes Burelli, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.986 y 17.495.

DEFENSOR
JUDICIAL: Dra. Sonia Fernández, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.181.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva (Aclaratoria).



Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2.005, el abogado Luis Fermín Jiménez Tovar, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó la realización de una Aclaratoria sobre el dispositivo del fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2.005.

Manifiesta entonces el apoderado accionado, al momento de peticionar la aclaratoria, lo siguiente:

“…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal que se realice una Aclaratoria en cuanto al dinero que se consignó en el Tribunal, que constituía la cancelación total de la deuda indexada para el momento de la demanda, toda vez que en el dispositivo del fallo no hay pronunciamiento con relación al pago realizado por mi representados…
(…)
Toda vez que no existe deuda para el momento del fallo, por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, consignó mi representado Rommel Puga González, en su carácter de co propietario, conjuntamente con sus hermanos presentó un escrito por ante el Juzgado a quo, mediante el cual, a nombre y de Johan Puga y Sitúan Puga, subrogándose en los derechos del co-demandado Fernando de la Colina, un Cheque de Gerencia por la suma de Dos millones Seis Mil Trescientos sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.006.369,40) por concepto de capital adeudado e intereses, en fecha 02 de Octubre del 2000.
El 13 de Noviembre del 2000, el codemandado Rommel Puga González, presentó un escrito, consignando un cheque a nombre de la actora, por la suma de Seiscientos Cincuenta y Cinco mil Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 655.099,00), monto este que compromete los intereses moratorios así como los gastos de cobranza, alegando a tal efecto que en la suma consignada esta incluido el capital adeudado, los intereses moratorios así como la indexación, razón por la cual se había cancelado todos los petitorios en el libelo de la demanda.
Como se evidencia, en el momento de la Contestación de la demanda se canceló mas de lo adeudado, por lo que el petito de la demanda había sido totalmente satisfecho, mas de lo que realmente se adeudaba…”.

Respecto de la solicitud de aclaratoria, considera menester este Sentenciador hacer referencia al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En cuanto a las Aclaratorias de sentencias contempladas en la norma previamente transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2.001, con ponencia del ciudadano Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ha sentado jurisprudencia que al efecto se cita en esta decisión y la misma es del tenor siguiente:

“…cuando no existe la fijación de un día cierto para la realización de un acto, sino un plazo o un lapso, para el ejercicio de un derecho, resulta racional dejar al interesado que este escoja la oportunidad que habrá de realizarlo dentro del lapso en el cual ello le estaría permitido. Sin embargo, cuando la realización de dicho acto constituye supuesto para el ejercicio de derechos de otros resultaría irracional pretender que este careciera también de un día cierto prefijado para ejercer el suyo, o que la certeza de tal día, estuviera condicionada al sacrificio de la propia libertad para poder entrar en al conocimiento de la actividad aleatoria y eventual del otro.
Esta racionalidad de la exigencia del día cierto, en relación a los lapsos procesales, se corresponde con la garantía de una justicia transparente y del derecho al tiempo suficiente para la defensa. Entre numerosos ejemplos que nos muestra el grueso de la normativa adjetiva, ello se observa en la contestación de la demanda, la cual no tiene un día cierto predeterminado por la ley, sino uno cualquiera de los varios del lapso para la contestación y visto que la apertura del lapso probatorio depende de la contestación de la demanda y esta puede producirse dentro de uno cualquiera de los días del lapso fijado para la contestación, la norma adjetiva, como señala el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece tal apertura del lapso probatorio el día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, esto es, siguiendo la racionalidad de la norma general que prohíbe la abreviación de los lapsos.
Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad esta que encontramos expuesta en la sentencia parcialmente transcrita (supra).
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
(…)
Es por ello que la racionalidad de un plazo, como concepto jurídico indeterminado que es, y el cual constituye el contenido esencial del derecho constitucionalmente exigido por una de las partes, comportaría necesariamente el ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, y en el caso que nos ocupa, - solicitud de corrección de sentencia y en la especie, aclaratoria de la misma ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- “sería la naturaleza y circunstancias del litigio, su complejidad y márgenes ordinarios de duración de solicitudes similares, la complejidad del contenido del acto cuya aclaratoria se solicita, consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes y consideración de los medios disponibles”, elementos a ser tomados en consideración para precisar el apego a la constitución del lapso razonable determinado o fijado por el legislador.
En tal caso se busca la serenidad de ánimo, el tiempo debido frente a la dilación indebida, dejar transcurrir un tiempo prudencial entre los hechos (el acto que se solicita aclarar) y el tiempo para considerarlo y estudiarlo a ver si requiere de aclaratoria. Ello es el único medio para obtener los datos necesarios para su auténtica valoración. No se trata de buscar una justicia rápida, haciendo breve los lapsos para interponer solicitudes y recursos, sino un tiempo razonable para estudiar y verificar la transparencia del acto para poder ejercer el derecho a que se aclare lo que se considera oscuro y, eventualmente, la no interposición de recursos por razón del convencimiento emanado de la transparencia de la sentencia…”. (subrayado del Tribunal).

Con vista al criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal, el cual, es ampliamente acogido por este Despacho, y subsumido al caso de marras se evidencia claramente que, si bien el encabezado del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la no modificación de la sentencia una vez que haya sido pronunciada, mas sin embargo, establece también la posibilidad de ser aclarada en los puntos dudosos, de realizarse salvaturas de omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; siempre y cuando, se cumplan los requisitos que dicha norma contiene y que podemos identificar de la siguiente manera:

1. Que la solicitud se realice ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

2. Que sea la parte interesada la que solicite la aclaratoria, ampliación, corrección, salvatura de omisiones y rectificación de errores de copia, es decir, que el Tribunal no lo puede hacer de oficio.

3. Que las aclaratorias y ampliaciones sean peticionadas por la parte interesada el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a éste, o bien, en el mismo día o al siguiente a que conste en autos su notificación conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, se evidencia claramente que el mismo, cumple con los requisitos de la norma contenida en el tantas veces referido articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, no se evidencia que este Tribunal se vea imposibilitado de realizar la corrección o aclaratoria peticionada.

Así las cosas, tenemos entonces que la petición formulada por el apoderado demandado se encuentra realizada en tiempo útil, y es por ello que este Tribunal, luego de haber realizado una revisión a las actas que conforman el expediente, pudo evidenciar que el monto total consignado por el co-demandado al momento de convenir a la demanda incoada, asciende a un total de Dos Millones Siete Mil Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.007.024,40), suma ésta que se imputará a los gastos comunes generados desde el mes de septiembre de 1.999, hasta el mes de mayo de 2.000, ambos inclusive, e igualmente se imputará a las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Septiembre de 1.999 hasta el mes de Mayo de 2.000, ambos inclusive, calculados estos a la tasa del tres por ciento (3%) anual. La cantidad restante luego de haberse realizado la imputación referida, se imputará al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenado en numeral 3. del dispositivo del fallo definitivo dictado por este Juzgado. Así se decide.-

- DISPOSITIVA -

En virtud de lo anterior, y con fundamento en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, que incoara el ciudadano Benito Sousa Sousa, en contra de los ciudadanos Jhony Ramón Rosales e Indira Teresa Quintero, ambas partes ampliamente identificadas, ACLARA la Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2.006, y en consecuencia:

ÚNICO: Se establece que la suma de Dos Millones Siete Mil Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.007.024,40), que fuera consignada por el co-demandado se imputará a los gastos comunes generados desde el mes de septiembre de 1.999, hasta el mes de mayo de 2.000, ambos inclusive, e igualmente se imputará a los las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Septiembre de 1.999 hasta el mes de Mayo de 2.000, ambos inclusive, calculados estos a la tasa del tres por ciento (3%) anual. La cantidad restante luego de haberse realizado la imputación referida, se imputará al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenado en numeral 3. del dispositivo del fallo definitivo dictado por este Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, se acuerda que los recursos que las partes consideren pertinentes ejercer en contra de la misma, comenzarán a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes conforme a las previsiones del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,




Dr. Carlos Spartalian Duarte


El Secretario,




Ab. Jesus Albornoz Hereira



En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario,




Ab. Jesus Albornoz Hereira










CSD//Jah.-
Exp. Nº 03-01289.-