República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis (2.006).
Años: 196º y 147º.

Vistas las precedentes actuaciones que forman parte integrante del presente expediente:
1. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) noviembre de 2003 admite la presente demanda (folio 22).
2. En fecha Veintisiete (27) de abril del año 2.004 (folio 28), la secretaria de este Despacho deja constancia de haberse librado Boletas de Intimación a la Sociedad Mercantil Confecciones J.J.R.6.6. Sport Wear, C.A, en las personas de su Presidente y de su Gerente, ciudadanos José Miguel Carta y Rosalía Sepúlveda de Carta. Boletas las cuales consigna posteriormente el alguacil de este Tribunal, sin haber logrado la intimación de los mencionados anteriormente. En fecha Veintiuno (21) de junio de 2004, este Juzgado previa solicitud de parte, ordena la intimación de los demandados por medio de carteles a los fines de que comparecieran dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido la misma. En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, la ciudadana secretaria deja constancia de haber fijado Cartel de Intimación y de haber cumplido todas las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
3. Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, en virtud de encontrarse vencido el lapso para que la demandada Confecciones J.J.R.6.6. Sport Wear, C.A, se diere por intimada en el presente juicio, se designa Defensor Ad- Litem, al ciudadano Eduardo Paz Paz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.320, siendo debidamente notificado mediante Boleta, y quien manifestó mediante diligencia la aceptación de su cargo.
4. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, se libró Boleta de Intimación (folio 23), al abogado en ejercicio Eduardo Paz Paz, en su carácter de Defensor Ad-Litem, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de octubre, el ciudadano alguacil consiga la referida Boleta de Intimación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem.
5. En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2005, el abogado Eduardo Paz Paz, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en este juicio, consiga escrito (folio 90), mediante el cual hizo formal oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la Sociedad Mercantil Fondo Común Banco Universal, C.A..

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

En fecha Veintiocho (28), comparece el abogado Eduardo Paz Paz, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada y a través de escrito formula oposición de la siguiente manera:

“Omissis
...estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la Ejecución de Hipoteca, procedo a hacerlo de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
A los fines de garantizar el derecho a la defensa en cuanto que soy un defensor judicial y garantizar la disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 1°, hago formal oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la Sociedad Mercantil Fondo Común Banco Universal C.A.. ...”

La parte actora a través de su apoderada, por escritos de nueve (09) de mayo y Uno (01) de Junio, ambas fechas del año 2006, solicitó a este Tribunal se procediera a decidir acerca de la oposición formulada por el defensor ad-litem.

Planteada de esta manera el punto controvertido, este Juzgador observa que la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, mas el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
(...)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado,...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Considera menester este Sentenciador, siguiendo al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, hacer las siguientes consideraciones: En el Libro Cuarto, Título II del Código de Procedimiento Civil, están previstos distintos tipos de oposición al decreto intimatorio. La posición mas laxa desde el punto de vista de las condiciones que exige la Ley para su admisibilidad, es la del procedimiento por intimación, ya que el intimado no tiene que acreditar siquiera una presunción grave o principio de prueba por escrito que fundamente su oposición; basta que se oponga al decreto, para que se dé inicio al proceso cognoscitivo con el acto de contestación a la demanda y eventuales cuestiones previas; este proceso sólo tiene la característica peculiar de trasladar al reo la carga del contradictorio. La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero si establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución, debiendo entenderse del acápite final de este artículo 663, que en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como el caso, verbigracia, de prescripción.

En el caso que nos ocupa, examinado como fue, de manera minuciosa, el escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2005, por el abogado Eduardo Paz Paz, en su condición de defensor Judicial de la parte accionada por ejecución de hipoteca, se evidencia que manifiesta expresamente que hace oposición a la ejecución de hipoteca, oposición que formula de manera genérica sin indicar en cuales de los numerales del artículo 663 fundamenta la misma y, por otra parte, no consta, de la actuación en examen, que el mencionado defensor, conjuntamente con el escrito de oposición, hubiese producido la prueba escrita a la cual hace referencia la norma citada, limitándose a consignar, en esa oportunidad, Recibo de Consignación de Telegrama, emanado del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL. Así se establece.

Como ya quedó escrito, en la referida actuación no se hace referencia a cual es el fundamento de derecho de la oposición, y carece del aporte y consignación de la debida y requerida prueba exigida por la ley a los fines de la admisibilidad de la oposición y, en consecuencia de lo expuesto, es obligante para este Tribunal declarar que, la oposición formulada por el defensor judicial de la sociedad mercantil Confecciones J.J.R.6.6. Sprt Wear C.A., no se subsume dentro de los supuestos de admisibilidad de la oposición, previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil ya citado, que pudiera llevar al convencimiento del Juez que suscribe, que se hiciera procedente la apertura del correspondiente lapso probatorio y que se sustanciara la oposición por los tramites del procedimiento ordinario, todo lo cual obliga a este Tribunal a negar, como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN DE LA OPOSICIÓN FORMULADA por el defensor de la parte demandada, contenidos en su escrito de fecha 18/10/2005. Así se decide.

Al haber sido declarada inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca, este Tribunal, acuerda la continuación del trámite del procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, previa la debida notificación de las partes intervinientes en este proceso. Así se acuerda. Cúmplase.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejando copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

CSD/JAH/Flore.-
Exp. N° 03-01358.-