República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.
Parte Actora: José Manuel Salas Robles, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.441.300.
Apoderado
Parte Actora: Dr. Roberto Hung A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.
Parte Demandada: Celia Elena Soilan De Salas y Ricardo Patricio Salas Soilan, la primera argentina, el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-692.519 y V-12.955.479, en su orden.
Apoderadas
Parte Demandada: Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.144 y 79.701, en su orden
Motivo: Partición y Liquidación de Herencia.
- I -
- Antecedentes -
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa las formalidades de Distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por Partición y Liquidación de Herencia, incoara el ciudadano José Manuel Salas Robles contra los ciudadanos Celia Elena Soilan De Salas y Ricardo Patricio Salas Soilan.
El accionante en su libelo de demanda, realiza los siguientes y alegatos pedimentos:
Alega que en fecha seis (06) de diciembre de 1989 falleció su padre, el ciudadano José Rafael Salas Valdivieso, identificado con la cédula de identidad N° 81.094.103, de nacionalidad chilena y que luego de su muerte se le declaró como su heredero único y universal según planilla sucesoral N° 983.
Que a su vez el ciudadano José Rafael Salas Valdivieso -padre-fallecido-, era hijo de José Manuel Salas Fuenzalida y de Lía Josefina Valdivieso, quienes abuelos fueran entonces abuelos del actor, y que posteriormente se divorcian, para que luego José Manuel Salas Fuenzalida, contrajera matrimonio en segundas nupcias con la ciudadana Celia Elena Soilan, de cuya unión nació un solo hijo de nombre Ricardo Patricio Salas Soilan.
Que tuvo conocimiento de que el ciudadano José Manuel Salas Fuenzalida -abuelo del actor- fallece recientemente en el Municipio Chacao, en fecha quince (15) de octubre de 1997, ello sin que se le comunicara de lo ocurrido. No obstante luego de realizar sus averiguaciones, constató el demandante, que la ciudadana Celia Elena Soilan -viuda de Salas-, en fecha trece (13) de agosto de 1998, declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, mediante planilla sucesoral signada bajo el N° S-32-H94-A 063843, en relación a los herederos y solo mencionó a su persona y a su hijo, excluyéndolo totalmente y desconociendo el derecho que indica el artículo 815 del Código Civil, mediante el cual se encuentra llamado a suceder de la prenombrada herencia ab intestato, en representación de su padre premuerto a la presente sucesión, asimismo por mandato del artículo 822 ejusdem.
Señala como bienes que constituyen el acervo hereditario para el momento de la declaración: El cincuenta por ciento (50%) de plena propiedad de un automóvil marca Mitsubishi, modelo Eclipse, año 92, color gris, Tipo Coupe, uso particular, serial de carrocería 43CS54U6NE008306, serial del motor 4 cilindros, Placas XTJ 086; su valor Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000). Derechos equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, proindivisos, sobre un inmueble integrado por una casa quinta denominada “Hipopotamus” y el terreno sobre el cual esta construida, situado en la avenida Isla de Margarita, en la Urbanización Prados del Este, Municipio Barúta del Estado Miranda, valorada para el momento de la sucesión en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000.).
Que posteriormente la ciudadana Celia Elena Soilan, actuando en su nombre y como apoderada de su hijo Ricardo Patricio Salas Soilan, vendió la quinta “Hipopotamus”, la cual obtuvieron producto de la sucesión celebrada con ocasión de la muerte del ciudadano José Manuel Salas Fuenzalida, por la cantidad Ciento Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 130.000). Que luego de ello, el ciudadano Ricardo Patricio Salas, bajo representación de su madre, adquirió un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en la Torre Este del Edificio “Terekay”, en la intersección formada por la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira y la Segunda Calle Transversal de la Urbanización La Castellana; compra-venta que se llevó a cabo con dinero procedente de la herencia.
Fundamentó su escrito libelar en los, artículos 807, 808, 814, 815, 819 y 822, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Declara la parte que por todo lo anteriormente expuesto, acude para demandar la partición de herencia aludida precedentemente, en contra de los ciudadanos Celia Elena de Salas y Ricardo Patricio Salas Soilan, en su carácter de coherederos del de cujus José Manuel Salas Fuenzalida, para que convengan o sena obligados a efectuar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad. Señala que de la totalidad de los bienes que eran propiedad del causante le corresponde una proporción de una sexta parte (1/6) como heredero, de conformidad con lo establecido en los artículos 1068 al 1.079 del Código Civil y el 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó al Tribunal se dictara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 63, Edificio “Terekay”, ubicado en la intersección formada por la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira y la Segunda Transversal de la Urbanización La Castellana. Municipio Chacao del Estado Miranda. Acompañó recaudos.
Estimó su demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, éste Juzgado procede a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos, Celia Elena Soilan de Salas y Ricardo Patricio Salas Soilan, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.564.578.
En fecha dos (02) de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la actora solicita, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de Citación en fecha cinco (05) de mayo de 2005.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la demandada, el apoderado actor solicita se designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2005, designándose al efecto al Abogado Román Argotte Mota.
Debidamente notificado el supra mencionado auxiliar de justicia, comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, una vez citado, comienzan a computarse los lapsos señalados en el auto de admisión.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2005, el defensor judicial procede a dar contestación de la demanda, rechazando negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y hace oposición a la misma, alegando que no se especifican de manera clara en el libelo las cuotas, proporciones u/o participaciones que le corresponden a cada uno de los herederos de la sucesión del ciudadano José Manuel Salas Fuenzalida, señalando no estar de acuerdo con dicha cuota que el demandante pretende adjudicarse del acervo hereditario.
Se opuso igualmente, en todas sus partes a la estimación que realiza la actora del valor de la presente demanda. Por último solicitó se declare con lugar la oposición a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Mediante diligencia la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto dictado en fecha veintiocho (28) noviembre de 2005.
Ahora bien, en fecha uno (01) de febrero de 2006, comparecen las abogadas Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Celia Elena Soilan de Salas y consignan escrito en el cual exponen estar en presencia de un litis consorcio necesario o forzoso, en el que toda modificación de la relación jurídica existente para que sea eficaz debe operar frente a todos sus integrantes, de tal manera que su actuación en nombre de la litisconsorte Celia Elena Soilan de Salas es válida por sí misma y queda al otro litisconsorte la potestad de ratificarla.
Alegan en el comentado escrito, que su representada tiene expresa constancia que el ciudadano José Manuel Salas Fuenzalida, causante del demandante y de los litisconsortes pasivos de este proceso, tuvo otros hijos habidos durante el matrimonio con la ciudadana Josefina Valdivieso Bustamante, cuyos nombres son: Manuel Antonio, José Rafael, Josefina y Carlos Francisco, quienes en el año 1967 tenían 12, 11, 08 y 06 años de edad, respectivamente, como consta de la solicitud del causante de la parte actora el ciudadano José Manuel Salas Fuenzalida, presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) del Estado Miranda, con fines matrimoniales.
Señalan que en efecto, existen otras personas con eventuales derechos que alegar en este juicio, y para demostrarlo consignan copia autorizada por el Departamento de Certificación del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva de una solicitud la cual tenía como causa. La constitución de curatela y designación de curador ad hoc a los menores hijos del causante, ya mencionados anteriormente. Exponen las apoderadas judiciales de la parte demandada que, la existencia de otros causahabientes impone la necesidad de que tales personas sean llamadas a la causa, para que la decisión que recaiga en el juicio sea eficaz e igualmente alegan que la posible existencia de herederos desconocidos, hace necesaria la citación por edictos en la forma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitan, con el propósito de cumplir con el precepto constitucional del debido proceso, la reposición de la causa al estado de citación y que dicha citación sea practicada mediante edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Consignan poder acreditando su representación.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, abogado Roberto Hung A. consigna escrito de observaciones a la solicitud presentada por las apoderadas actoras, calificando como extemporáneos los hechos nuevos alegados por éstas, es decir fuera de litis, señalando que le resulta temerario el hecho que la demandada quiera incluir herederos que no fueron declarados por la ciudadana Celia Elena Soilan y Ricardo Patricio Salas Soilan, ante el SENIAT. Que la demandada solicita la reposición de la causa en virtud de que puedan ejercer los supuestos litisconsortes oportunamente su defensa, pretendiendo el resguardo de derechos e intereses ajenos, aunado al hecho de que no han sido demandados en este juicio. Así, impugna la copia certificada de las actas judiciales levantadas con motivo de la constitución de curatela y designación de curador ad hoc de los supuestos litis consortes, consignadas por las apoderadas de la parte accionada, considerando que éstas no prueban la filiación, con motivo a que el medio más idóneo serían las partidas de nacimiento de los ciudadanos quienes pretenden representar.
Por último solicita se niegue la petición de la representación de la parte demandada por temeraria de reposición inútil.
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia consigna escrito de informes en fecha ocho (08) de marzo de 2006, en el cual realiza una reseña de los hechos que dieron lugar a su demanda y de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionada, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas, ordenando la partición de los bienes.
De esta manera comparecen nuevamente las abogadas Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ricardo patricio Salas Soilan, y consignan escrito mediante el cual se adhieren sin reservas a la petición y a todos los alegatos que realizó la ciudadana Celia Elena Soilan de Salas, en escrito presentado ante este Despacho en fecha uno (01) de febrero de 2006, es decir, se decrete la reposición de la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del causante, ciudadano José Manuel Salas Fuenzalida. Consignaron poder auténtico que le fue conferido.
Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
- II -
- Motivación Para Decidir -
Encontrándose este Sentenciador dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente juicio, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por partición y liquidación de herencia resulta procedente.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación y oposición a la partición, tal y como se evidencia en el escrito libelar, el accionante demanda a la ciudadana Celia Elena Soilan y al ciudadano Ricardo Patricio Salas Soilan antes identificados, para que convengan o sean condenados a ello en la partición o liquidación de los bienes de la comunidad, pertenecientes al ciudadano José Manuel Salas Fuenzalida, constituidos por el cincuenta por ciento (50%) de plena propiedad de un automóvil marca Mitsubishi, modelo Eclipse, año 92, color gris, Tipo Coupe, uso particular, serial de carrocería 43CS54U6NE008306, serial del motor 4 cilindros, Placas XTJ 086; cuyo valor es de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000), así como los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, proindivisos, sobre un inmueble integrado por una casa quinta denominada “Hipopotamus” y el terreno sobre el cual esta construida, situado en la avenida Isla de Margarita, en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, valorada para el momento de la sucesión en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000.). Alega el hecho de haber sido excluido y desconocido su derecho, de ser llamado a suceder de la prenombrada herencia ab instestato, en representación de su padre premuerto a la presente sucesión.
Frente a los alegatos precedentes, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, con motivo de la existencia de otros causahabientes del ciudadano José Manuel Salas Fuenzalida, quien según señalan, tuvo otros hijos habidos durante el matrimonio con la ciudadana Josefina Valdivieso Bustamante, cuyos nombres son: Manuel Antonio, José Rafael, Josefina y Carlos Francisco, por lo que evidenciándose su existencia y a los fines de que estos ejerzan oportunamente su defensa, aducen que deben ser citados y llamados a este juicio, considerando además la posibilidad de que existan herederos desconocidos del ciudadano José Manuel Salas Fuenzaliza, se hace necesaria la citación por edictos.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas. Su efecto fundamental es que cada coheredero sea reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes todos que integran su cuota.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una acción de partición intentada en representación hereditaria, la cual constituye la condición para heredar cuando no exista otra persona con derecho preferencial, es decir, es la regla general establecida en el orden de suceder, mediante la cual, el pariente mas próximo excluye al más remoto, concediéndose a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, el derecho a ocupar el lugar de ese heredero determinado (derecho de representación) con el fin de suceder al causante.
Por otra parte, debe considerarse que la herencia debe ser dividida en partes iguales entre los hijos sin distinción alguna, de sexo, edad, primogenitura ni tampoco debe atenderse si se trata de hijos de la misma madre y del mismo padre, siempre y cuando sean hijos del causante, en el supuesto que algún hijo no sea capaz de suceder o haya premuerto, su parte se traspasará, por representación, a sus descendientes.
Expuesto lo anterior y subsumiéndolo en el presente juicio, el ciudadano José Manuel Salas Robles intenta, en representación de su padre pre-muerto, José Rafael Salas Valdivieso, la acción de partición y liquidación de herencia aquí debatida, la cual tiene por objeto la comunidad de bienes del causante, ciudadano José Rafael Salas Fuenzalida.
No obstante, luego de estudiar las actas procesales que integran este juicio así como los alegatos de las partes, se desprende que, además de los ciudadanos aquí demandados, Celia Elena Soilan de Salas y Ricardo Patricio Salas Soilan, se verifica la existencia de otros coherederos, hijos del causante, José Manuel Salas Fuenzalida, habidos durante su primer matrimonio con la ciudadana Josefina Valdivieso Bustamante, cuyos nombres son Manuel Antonio, José Rafael, Josefina y Carlos Francisco, cuya filiación queda en este juicio plenamente comprobada según copia de solicitud de designación de curador ad hoc, que efectuó el causante para sus menores hijos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de su intención de contraer matrimonio en segundas nupcias, la cual riela al folio Ciento Cuarenta (140) del presente expediente, otorgándole este Sentenciador, fuerza probatoria en virtud de su procedencia, Así se declara.
Así las cosas, demostrada la existencia de otros coherederos se hace necesario llamarlos al presente juicio por medio de su debida citación, a los fines de garantizar el debido proceso y en consecuencia acudan ante esta Dependencia Judicial a ejercer el derecho correspondiente a la presente acción. Al respecto establece nuestro texto constitucional:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)
En este orden de ideas, es obligante resaltar la importancia que tiene para el proceso, el hecho que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito y, muy especialmente, en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2°) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3°) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
- D E C I S I O N -
Por todo lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, es obligante concluir que, resulta procedente la oposición que fuera formulada a la partición por la parte demandada, y lo ajustado a Derecho es decretar la Reposición de la Causa al estado que se practique la citación de los coherederos Manuel Antonio Salas, Josefina Salas y Carlos Francisco Salas, para que comparezcan y aleguen lo conducente en su beneficio, citación que se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo atinente a la oposición a la cuota o proporción que el demandante pretende adjudicarse del acervo hereditario, formulada por el Dr. Román Argotte Mota, en su carácter de defensor ad-litem, este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, dada la procedencia de la reposición invocada. Así se decide.-
-III-
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Partición y Liquidación de Herencia, intentara el ciudadano José Manuel Salas Robles, contra los ciudadanos Celia Elena Soilan de Salas y Ricardo Patricio Salas Soilan, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición a la partición formulada por las abogadas Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de la citación de los coherederos Manuel Antonio Salas, Josefina Salas y Carlos Francisco Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/flore.-
Exp. N° 05-0135
|