República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Rafael Antonio Mireles Rojas y Flor María Escobar Suárez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.130.550 y 3.713.400, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Dra. Pilar Pérez Álvarez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.846.


MOTIVO: Separación de Cuerpos.


- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta (1980), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado, a través del cual peticionaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.

Admitida como fue la demanda en fecha Quince (15) de Mayo de Mil novecientos Ochenta (1980), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N° 511, del libro de Matrimonios correspondiente.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció la ciudadana Pilar Pérez Álvarez, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Antonio Mireles Rojas, en la cual se da por notificada del avocamiento del ciudadano Juez a la presente causa y asimismo solicita se sirva notificar a la contraparte ciudadana Flor Maria Escobar Suárez.

Posteriormente, por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), dictado por este Tribunal se ordena la notificación de la ciudadana antes mencionada, a los fines que exponga lo que a bien tenga con relación a la Solicitud de Conversión en Divorcio.



Con vista a la diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Dimar A. Rivero, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone y hace constar que los días 25/10/05 y 28/10/2005 se trasladó a la Calle el Centro, Casa N° 23, los Flores de Catia, Caracas a practicar la correspondiente notificación a la ciudadana Flor Escobar, y que al llegar en sus dos visitas nadie respondió a dicho llamado, siendo todo esto a las 8:02 a.m. y 4:36 p.m. de los mismos días respectivamente, este Tribunal a través de auto de fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), ordena que se notifique a la ciudadana Flor Maria Escobar mediante cartel, el cual fue publicado en el Diario el Universal.

En virtud de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado por la Abogada Pilar Pérez Álvarez, por diligencia suscrita en fecha veinte (20) de abril de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal observa que, habiéndose practicado válidamente la notificación de la ciudadana Flor Maria Escobar mediante carteles, debe considerarse a esta a derecho para la secuela de procedimiento y, al no haber comparecido dentro del lapso establecido a los fines que expusiera lo que creyera conveniente acerca de la solicitud de conversión en divorcio, debe considerar este Tribunal que nada tiene que objetar a la solicitud formulada por el otro cónyuge y así expresamente se declara.


En el mismo orden de ideas, se observa que la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, ha transcurrido, holgadamente, más de un año desde el quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, y por cuanto el referido ciudadano Rafael Antonio Mireles Rojas, debidamente asistido por la Abogada Pilar Pérez Álvarez, en fecha Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, donde no existía la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con vista a la solicitud, de los ciudadanos Rafael Antonio Mireles Rojas y Flor María Escobar Suárez, ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Rafael Antonio Mireles Rojas y Flor Maria Escobar Suárez, antes identificados. En consecuencia, Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, los cuales contrajeron nupcias en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N° 511, del libro de Matrimonios.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo la Una y Nueve (1:09 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira


CSD/JAH/Maruja.-
Exp. N° 04-0368