REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÒN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º Y 147º
Caracas, Veintiséis (26) de junio 2006

Expediente: 27451
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V.-120.437.
SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano PABLO MAURO VÁSQUEZ MIJARES, matriculado en el Inpreabogado bajo el N° 7533.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE RELOJES S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1.971, bajo el N° 99, Tomo 9-6.
REPRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, matriculado en el Inpreabogado bajo el N° 104.821.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por libelo presentado por el abogado en ejercicio Pablo Mauro Vásquez Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.533, quien actúa en representación de María de Lourdes Hernández, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nov.-120.437, representación que consta de poder que cursa en autos, demandó a la empresa mercantil de este domicilio denominada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE RELOJES S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de Abril de 1.971, bajo el No 99, Tomo 9-6, para que ésta convenga en admitir que su representada es propietaria del inmueble que ella posee desde hace más de veinte años a la fecha de introducción del libelo de demanda, en razón de haber operado a favor de su cliente la prescripción adquisitiva veintenal y en virtud de no haber ejercido la demandada sus derechos de propiedad y consiguiente posesión del inmueble situado en esta ciudad de Caracas entre las esquinas de Carmen a Puente Arauca, signado con el No 52 en la parroquia San Juan, teniendo dicho inmueble una superficie de seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo. Tiene los siguientes linderos, por el Norte: terrenos que son o fueron de Manuel Álvarez Machado, el cual tiene por dicho límite la planta eléctrica de Junín, Sur: con la calle Oeste 16, Este: con casa que es o fue de Manuel Gómez y Oeste: con casa que es o fue de María de La Escalea. Señala también en su libelo el apoderado actor, que dicho inmueble fue adquirido por la demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 24 de Noviembre de 1.972, bajo el No. 40, Tomo 12 del Protocolo Primero.
Afirma el apoderado actor, que su cliente ocupa el inmueble objeto de la acción intentada, desde el año 1.959 cuando era propietaria la señora Flor Ponte de Duarte y que en Noviembre de 1.972 el señor Chlomo Kamhazi le manifestó que era el nuevo dueño del inmueble y que durante los años 1.973 y 1.974 la parte actora le cancelaba el canon de arrendamiento, a la Distribuidora Internacional de Relojes S.R.L., en la persona del señor Chlomo Kamhazi, luego continúa afirmando el apoderado actor, que a partir del segundo trimestre del año 1.974 nadie más se le presentó a cobrar el arrendamiento y que desde esa fecha, su cliente ha continuado poseyendo el inmueble y viviendo de los frutos que él produce. Sostiene el apoderado actor que su cliente además de usar y disfrutar del inmueble como si fuera de su propiedad, lo ha mantenido de acuerdo a los ingresos que el mismo le proporciona.-
Señala además que su mandante ha vivido cerca de cuarenta años en dicho inmueble primero como arrendataria y luego desde 1.974 como propietaria y en el cual nunca ha sido perturbada.
Alega también que su mandante cancela los servicios públicos como luz eléctrica, agua potable, teléfono, así como también arrienda cuartos y siempre está pendiente de cualquier novedad en su casa.
Igualmente, afirma que su cliente ha sido tenida por los vecinos como propietaria del inmueble que ocupa.
Concluye su libelo el apoderado actor demandando a la empresa Distribuidora Internacional de Relojes S.R.L., para que convenga en que su mandante es propietaria del inmueble determinado en su libelo, en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor de su mandante.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la citación de la demandada en las personas de sus representantes legales ciudadanos: CHLOMO KAMHAZI MUADEB, titular de la cédula de identidad No. 3.242.251 e ISRAEL WAINBERG, titular de la cédula de identidad No.V.-2.080.498.
Previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue admitido en fecha 19 de Junio de 2.002 y se acordó el emplazamiento de la demandada y de los terceros, ordenándose la citación de los representantes legales de la demandada.
Posteriormente, el 10 de Julio se libraron las respectivas compulsas e igualmente se ordenó emplazar a los terceros que se crean con derechos, para que se hagan parte en el proceso y a tal efecto se ordenó librar el Edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de Agosto de 2002, el alguacil del Tribunal Orlando Brito Muñoz, consigna las compulsas respectivas, en razón que manifestó que no pudo ubicar a los representantes legales de la empresa demandada.-
El 14 de Agosto de 2.002, el apoderado actor solicita la citación de la demandada mediante carteles.
Por auto del 25 de Septiembre de 2002, el Tribunal ordena la citación de la demandada mediante carteles, siendo librado en la misma fecha.
El 25 de Septiembre de 2002, se libra el Edicto.
Seguidamente, el 29 de Septiembre de 2002, en vista de la declaración del Alguacil del Tribunal, en el sentido de que la compañía demandada no funciona en la dirección suministrada por el Registrador Subalterno, se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia para que suministre las direcciones de los representantes legales de la demandada. En 27 de Septiembre de 2002 se libra el respectivo oficio.
El 11 de Noviembre de 2002, se recibe el oficio No 1-0501-02-2724 de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual suministra al Tribunal las direcciones personales de los representantes legales de la demandada.
Mediante diligencia del 15 de Noviembre de 2003, el apoderado actor diligencia solicitando se fije el cartel de citación en las puertas de los domicilios de los representantes legales de la demandada, señalados por la Dirección General de Identificación y Extranjería.
El 26 de Febrero de 2003, el apoderado actor consigna extractos de los periódicos del El Nacional y El Universal donde se publicó el cartel de citación.
En 11 de Abril de 2003, la Secretaría del Tribunal deja constancia de haberse cumplido los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Mayo de 2003, el apoderado actor pide al Tribunal publicar los edictos en diarios menos onerosos.
Por auto de 02 de Junio de 2003, el Tribunal acuerda publicar en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
El 15 de Julio de 2003, el Tribunal ordena dejar sin efecto la publicación del cartel de citación y ordena que el edicto se publique en los diarios El Nacional y en Ultimas Noticias.
El día 11 de Noviembre de 2003, el apoderado actor solicita se le designe defensor ad litem a la demandada. En esa misma fecha el Tribunal niega el pedimento anterior.
El 29 de Marzo de 2004, el apoderado actor solicita copia certificada de actuaciones del expediente.
El 17 de Abril de 2004, el Tribunal acuerda expedir la copia certificada.
El 02 de Agosto de 2004, el apoderado actor consigna extractos de publicaciones del diario El Nacional donde se publicó el edicto.
Posteriormente, en las siguientes fechas: 17 de Agosto de 2.004, 24 de Agosto de 2.004, 13 de Septiembre de 2.004, 16 de Agosto de 2.004, 22 de Agosto de 2.004 y 04 de Octubre de 2.004, consigna diarios Ultimas Noticias y El Nacional, en donde
se publicó el edicto.
El 19 de Octubre de 2004, el Tribunal acuerda agregar a los autos los diarios consignados.
El 18 de Noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Juez suplente Nelys Zacarías Salazar y en esa misma fecha el tribunal deja sin efecto la nota de Secretaría de 24 de Noviembre de 2004, donde indicaba la Secretaria del Juzgado, que se cumplieron los extremos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto faltaba agregar a los autos los diarios que fueron consignados en 04-10-2.004, dejando en vigor lo relativo a la fijación.
El 18 de Noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse cumplido los extremos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Febrero de 2005, el Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena practicar por Secretaría cómputo para verificar que han pasado los sesenta días dados a los terceros para apersonarse en el proceso. Se practica por Secretaría dicho cómputo desde el día 18-11-2.004 hasta el día 14-02-2.005 y se deja constancia de haber transcurridos ochenta y ocho (88) días continuos.-
El 16 de Febrero de 2005, el Tribunal le designa defensor ad litem a la demandada y a los terceros, en la persona del abogado en ejercicio de este domicilio Oliver Alberto Curvelo Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 104.821 y titular de la Cédula de Identidad No 14.156.953, librando en esta fecha la boleta de notificación respectiva.
El 09 de Marzo de 2.005, el alguacil del Tribunal Nelson Paredes, consigna recibo firmado por el defensor ad litem, dándolo por notificado del cargo.
El 11 de Marzo de 2005, el defensor adlitem acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
El 28 de Marzo de 2003, el apoderado actor pide la citación del defensor ad litem para la contestación de la demanda.
En 11 de Abril de 2005, el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor ad litem y acuerda citarlo para la contestación de la demanda.
El 10 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna recibo firmado por el defensor ad litem en fe de haber sido citado.
El 15 de Junio de 2005, el defensor ad litem consigna escrito de contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo la misma.
El día 13 de Julio de 2005, el apoderado actor consigna escrito de pruebas y el 14 de Julio de 2.005 se hacen públicas las pruebas.
El día 26 de Julio de 2005, se admiten las pruebas de la parte actora con excepción de la de Inspección Judicial.
Por auto del 26 de Julio de 2005, se comisiona al Juzgado del Distrito Zamora del Estado Miranda para la evacuación de la testimonial del ciudadano René Antonio Díaz, quien la rindió ante dicho Comisionado, el día 26 de Septiembre de 2.005.
El 21 de Septiembre de 2005, el apoderado actor solicita se le fije nueva oportunidad a la testigo Carmen Luisa Bonet Salerno, para que rinda su declaración.
El 06 de Diciembre de 2005, el apoderado actor solicita el avocamiento de la nueva Jueza, la cual en esa misma fecha se avoca al conocimiento de la causa. Y en consecuencia fija el segundo día de despacho siguiente para la declaración de la testigo Carmen Luisa Bonet Salerno.
El 08 de Diciembre de 2005, se evacuó la declaración de la testigo Carmen Luisa Bonet Salerno.
En la oportunidad procesal pertinente, tuvo lugar el acto de informes los cuales solamente fueron presentados por la representación actora.
Mediante escrito del 22 de Mayo de 2006, el Ciudadano Jesús del Valle Cova Martínez consignó documento autentico mediante el cual la parte actora le cede sus derechos litigiosos.
El 25 de Mayo de 2006, el defensor ad litem Oliver Alberto Curvelo, se da por notificado de la cesión de los derechos litigiosos y asimismo acepta la cesión en los términos contemplados en el segundo aparte del artículo 1.557 del Código Civil de Venezuela.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa de seguidas este Tribunal a decidir y lo hace en estos términos:
La acción intentada por la parte actora es la Prescripción Adquisitiva de inmueble contemplada en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto este Tribunal examina en primer término si se acompañaron a la demanda los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja sentado que al libelo de demanda se acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la certificación del Registrador Subalterno del Primer Circuito, cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada. Considera este Tribunal entrar a analizar el que se hayan dado los presupuestos legales señalados en el artículo 1.952 del Código Civil, para que sea procedente la prescripción, la cual establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, contemplada el artículo 772 ejusdem, que dispone:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
En tal sentido, de seguidas pasa este Tribunal a considerar si se encuentran llenos los requisitos de las disposiciones legales antes citadas. A tal efecto, entra este Tribunal a considerar primero, si hay posesión legítima y ha sido demostrada la misma por la actora. Aduce la ciudadana María de Lourdes Hernández, a través de su apoderado judicial, que desde el segundo trimestre del año 1.974, hasta la fecha de introducción del libelo de demanda, ha estado ocupando el inmueble que habita, como poseedora, ya que antes había sido arrendataria de la causante de la empresa demandada y luego, arrendataria de la demandada hasta la fecha antes citada. Esta afirmación de la actora es corroborada por las declaraciones de los testigos René Antonio Díaz y Carmen Luisa Bonet Salerno, quienes afirman que efectivamente desde 1974, ella no cancela arrendamiento alguno a ninguna persona, dichas afirmaciones de los testigos, coetáneos de la actora no fueron desvirtuadas en ningún momento del proceso por lo que este Tribunal las aprecia como verdaderas y les da el valor probatorio que de ellas emana. Igualmente, los testigos René Antonio Díaz y Carmen Luisa Bonet Salerno en sus declaraciones coinciden en afirmar que la actora María de Lourdes Hernández, ocupa la casa que habita como propietaria de la misma, también afirman ambos testigos que conocen a la actora desde hace 37 años el señor René Antonio Díaz y 57 años la señora Carmen Luisa Bonet Salerno. Ambos testigos manifiestan en sus respectivas declaraciones que le consta que la señora María de Lourdes Hernández ocupa la casa que habita como propietaria y no le paga a nadie arrendamiento alguno desde el año 1.974.
De tal forma, que el Tribunal aprecia dichas declaraciones, en razón que los testigos no están incurso en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda evidenciado lo afirmado por dichos testigos, en el sentido que la señora María de Lourdes Hernández, efectivamente ha permanecido viviendo en el inmueble objeto del proceso por treinta y dos años a la fecha de dichas declaraciones y así se declara. Igualmente, ha quedado demostrado que la posesión de la actora es continua y no interrumpida, así como pacífica. En las mismas declaraciones los testigos manifiestan que saben y les consta que la actora se comporta como propietaria del inmueble que habita, paga los recibos de luz eléctrica, agua, teléfono, gas, hace las reparaciones necesarias al inmueble y además, alquila habitaciones. También, dan fe los testigos de que la señora María de Lourdes Hernández es considerada por sus vecinos y por sus arrendatarios, como propietaria del inmueble. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas, por lo que este Tribunal las aprecia dándoles el mérito legal como prueba cierta de lo afirmado por los testigos.
El Tribunal con vista a los recibos aportados por el apoderado actor constata que coinciden con la dirección del inmueble ocupado por la actora, así como también los recibos de luz eléctrica aparecen a nombre de Flor Ponte de Duarte quien fuera dueña de la casa y que según el documento de propiedad acompañado al libelo de demanda, fue la propietaria del inmueble antes que la demandada, de tal forma que hay coincidencia con lo afirmado por la señora Hernández en el libelo de demanda. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que los recibos aportados dan fe también del comportamiento de la actora como propietaria del inmueble.
Es menester acotar, que la posesión ostentada por la actora encuadra dentro de los lineamientos del artículo 772 del Código Civil y ello con fundamento en las declaraciones irrefutables de los testigos y así se decide.
De igual manera, este Tribunal debe decidir también con fundamento en la testimoniales ya apreciadas, que la actora ha poseído el inmueble que ocupa desde hace más de treinta años a la fecha de esta decisión, habiendo cumplido sobradamente el término de veinte años necesarios para prescribir.
En consecuencia, este Juzgado considera que la acción de declaración de prescripción adquisitiva de la Ciudadana Maria De Lourdes Hernández, está ajustada a Derecho y encuadrada dentro de los parámetros de los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil y 772 del Código Civil de Venezuela, e igualmente este Tribunal considera que se han cumplido los lineamientos establecidos en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil de Venezuela y así se declara. Toma en consideración este Tribunal los alegatos esgrimidos por el apoderado actor en su escrito de informes donde expresa que su cliente ha poseído en forma legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca con animus domini por más de los veinte años establecidos por la Ley, de tal forma que invoca a favor de su cliente la declaración por parte de este Tribunal, de prescribiente del inmueble en referencia y en consecuencia le adjudique la propiedad del inmueble objeto de la acción intentada. Presentados estos informes no fueron objeto de observaciones por la contraparte, siendo apuntaladas dichas afirmaciones del apoderado actor, por las testimoniales ya analizadas por este Tribunal. De tal forma, que este Tribunal aprecia los alegatos de los informes del apoderado actor como reflejo de la verdad ya sostenida por los testigos y le da el valor legal atribuido a dichas afirmaciones no desvirtuadas en este proceso y así se declara por este Tribunal.
Pasa este Tribunal a considerar la cesión de derechos litigiosos presentada en documento auténtico por el Ciudadano Jesús del Valle Cova Martínez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.512.585, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 2004, bajo el N° 15, Tomo 19. En el referido documento, la Ciudadana María de Lourdes Hernández cede al referido Jesús del Valle Cova Martínez, los derechos litigiosos en el presente juicio.-
Es de señalar que tal como se desprende de la fecha de presentación a los autos del documento de cesión, la misma fue hecha del conocimiento del representante de la demandada y los terceros, una vez que consta en autos, de tal forma que es necesario la aplicación del artículo 1.557 del Código Civil de Venezuela que reza:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario”.
Ahora bien, la cesión en el presente juicio fue presentada luego de la contestación de la demanda y antes de sentencia definitivamente firme, ya que en efecto, el escrito de cesión fue presentado luego de informes y estando la causa para sentencia de fondo.-
Por otra parte, observa también este Tribunal, que el segundo aparte del artículo 1.557 del Código Civil, establece que:
“Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Consta en efecto, en diligencia del día 25 de Mayo del 2.006, que el abogado Oliver Alberto Curvelo, en su carácter de defensor ad litem de la demandada y de los terceros, se da por notificado de la cesión efectuada y la acepta expresamente tal como se desprende de la diligencia mencionada. En consecuencia, este Tribunal admite en acatamiento al artículo 1.557 del Código Civil, la actuación del cesionario como parte en la presente causa y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en este fallo y por cuanto este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 690,691, 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil así como también están llenos los extremos de los artículos 772, 1.953, 1.977 del Código Civil, debe declararse con lugar la presente demanda.

-IV-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.120.437 en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE RELOJES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de Abril de 1.971, bajo el N° 99, Tomo 9-6 y en consecuencia se le adjudica en plena propiedad al Cesionario JESUS DEL VALLE COVA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.512.585 el siguiente inmueble: Un terreno y la casa que sobre el mismo se encuentra edificada, marcada con el N° 52 en la calle Oeste entre las esquinas de Carmen y Puente Arauca, parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas. Mide el terreno siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts.) de fondo. Tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Álvarez Machado el cual tiene por dicho límite la planta eléctrica de Junín. SUR: con la calle Oeste 16. Este: con casa que es o fue de Manuel Gómez y OESTE: Con casa que es o fue de María de La Escalea. Le ha pertenecido a la empresa demandada según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de Noviembre de 1.972, bajo el No 40, Tomo 12, Protocolo Primero. Una vez definitivamente firme la presente decisión y ejecutoriada, expídase copia certificada de la misma con el auto que decrete su ejecución, a los fines regístrales contemplados en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JOSE ENRIQUE LEANDRO MEJIAS
En esta misma fecha (26 de junio de 2006), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
JOSE ENRIQUE LEANDRO MEJIAS


Exp. N° 27.451
Sentencia N° DECIMO-06-0013
AEG/JLM/dmm