REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 31534.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0024.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cuatro (04) de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.589, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.406.-

PARTE DEMANDADA: RAMON FELIPE PICOTT PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.453.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
PUNTO PREVIO
(DEL AVOCAMIENTO)
Por cuanto según oficio N° CJ-05-8545, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez que suscribe ha sido designada Suplente Especial de este Tribunal, y debidamente juramentada el veinticinco (25) de noviembre de 2005 ante la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, prosígase la misma en el estado en que se encuentra.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, antes identificada, contra el ciudadano RAMON FELIPE PICOTT PACHECO, antes identificado, a los fines de solicitar la resolución judicial de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 4744, entre la Sociedad Mercantil NEW CAR´S IMPORT, C.A., y el ciudadano RAMON FELIPE PICOTT PACHECO, mediante el cual la citada empresa dio en venta a crédito, con reserva de dominio al ciudadano mencionado, un vehículo identificado en dicho contrato, y asimismo cedió y traspasó sus derechos sobre el crédito con sus intereses y accesorios derivados del referido contrato al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, según se evidencia del “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO” inserto en los folios del siete (07) al diez (10) ambos inclusive, ejerciendo la presente demanda en virtud de que el demandado adeudaba a la parte actora, al día veinticuatro (24) de enero de 2005, más de siete (07) cuotas mensuales y consecutivas de los cánones de amortización al capital con sus respectivos intereses convencionales y moratorios.-
Consta en los folios del veintisiete (27) al treinta y uno (31) del presente expediente, documento de reforma de la demanda consignado por la parte actora, en el cual rectificó el monto de la cantidad adeudada por el demandado, y solicitó que además fuera condenado al pago de los costos y costas procesales.-
Mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión a la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, más un (01) día continuo concedido como término de la distancia, a los fines de que diera su contestación a la demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera.-
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, compareció el abogado ARMANDO HURTADO, antes identificado, y desistió del presente procedimiento intentado, y solicitó la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de demanda.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y siete (37) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, en la cual desiste del presente procedimiento, solicitud ratificada por el mismo abogado, mediante diligencia del quince (15) de junio de 2006.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del doce (12) al catorce (14), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, previa autorización por escrito, la cual también se ha verificado en el folio cuarenta y uno (41), emanada del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-641.351, en su carácter de Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, ratificado por el mismo abogado, en fecha quince (15) de junio de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original producido con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el abogado ARMANDO HURTADO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución del documento original consignado en los folios que van del siete (07) al diez (10), ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS
EXP Nº 31534.-
AEG/JLM/05.-