REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 29.744.
Sentencia Nº. 26-DECIMO 06-0026.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA 204, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), anotado bajo el No. 54, Tomo 6-A-Pro., siendo modificados sus estatutos mediante Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha doce (12) de marzo de 1998, anotada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Once (11) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 76, Tomo 101-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA CLAUDIA LARA, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, JUAN PABLO BAQUERO M., IRVING MAURELL GONZALEZ, CARLOS LUIS PETIT G. y FEDERICA ALCALA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.264, 90.759, 98.493, 83.025, 86.686 y 101.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1976, bajo el No. 15, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.751 y 39.768, respectivamente.
- II –
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
Mediante escrito libelar la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., interpuso demanda en contra de la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), por concepto de daños y perjuicios.
El 29 de enero de 2004, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), se dieron por citados en nombre de su representada.
Por escrito del 02 de noviembre de 2004, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
El 26 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sendos escritos contentivos de la promoción de pruebas.
El 01 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la demandada.
Mediante auto del 07 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas que más adelante se analizan.
El 21 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito contentivo de los informes.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que la actora es propietaria de una parcela de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS (2.906,99 Mts2), ubicada en la Avenida Abraham Lincon, entre calle Unión y Villaflor, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 28 de abril de 1992, bajo el N° 6, Tomo 4, Protocolo Tercero, cuyos linderos y superficies fueron rectificados mediante documento protocolizado en fecha 08 de julio de 1993, bajo el N° 23, Tomo 4, Protocolo Primero y mediante documento de Unificación de parcelas de fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero, de esa misma Oficina Subalterna de Registro.
2. Que sobre dicha parcela se construyó un Centro Comercial denominado “CITY MARKET”, cuyo acceso peatonal y vehicular por el lindero Este, en la Calle Unión de Sabana Grande, fue garantizado a través de una servidumbre de paso de carácter perpetua constituida sobre un área de terreno aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390Mts2), propiedad de la demandada.
3. Que dicha servidumbre fue constituida en fecha 13 de diciembre de 1993 y extendida por documento de fecha 5 de agosto de 1999.
4. Que a pesar del derecho real de servidumbre constituido por la demandada, y del alcance de la misma, la demandada en fecha 25 de marzo de 1999, presentó demanda por interdicto de despojo contra la hoy actora, así como las sociedades mercantiles HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A., alegando según la actora un presunto despojo de un local comercial identificado con el No. 4, ubicado en el Edificio Don Laureano, de la Calle Unión de Sabana Grande, el cual forma parte de la servidumbre de paso.
5. Que dicha demanda la conoció el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda en fecha 13 de julio de 1999, y sentenció la causa el 20 de septiembre de 2002, según la actora casi 3 años después de conocer la causa, declarando sin lugar la demanda.
6. Que los motivos por los que se declaró sin lugar la demanda demostraron la temeridad de la misma, ya que se determinó el incumplimiento de la querellante de los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del despojo, como lo son la posesión y el despojo; hechos estos que supuestamente fueron confesados por la actora en su Querella Interdictad.
7. Que el único propósito de la mencionada Querella Interdictad era evitar que la sociedad mercantil PROMOTORA 204, a.C. hiciera uso del derecho de servidumbre de paso que le corresponde sobre el mencionado local comercial.
8. Que el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exigió la constitución de una garantía por la suma de Bs.300.000.000,00 que debía constituir la querellante para garantizar los posibles daños y perjuicios que se le causaran al querellado en caso de declararse sin lugar la demanda, tal y como ocurrió, como consecuencia del despojo de cual sería objeto la querellada.
9. Que en fecha 19 de julio de 1999, la querellante manifestó su imposibilidad de otorgar la caución solicitada, por lo que solicitó se decretara medida de secuestro el inmueble, la cual se acordó en fecha 27 de julio de 1999.
10. Que la mencionada medida fue practicada en fecha 13 de agosto de 1999, quedando el inmueble en posesión de la Depositaría Judicial La R.C., por lo que la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A. no pudo hacer uso de la servidumbre de paso que le corresponde sobre dicho terreno, que según la actora la causaron graves daños y perjuicios patrimoniales, que deben ser reparados por la demandada.
11. Que dicha situación solo fue restituida en fecha 25 de marzo de 2003, cuando el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la restitución efectiva del inmueble a la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A.
12. Que la responsabilidad de la hoy demandada por lo daños y perjuicios presuntamente causados a la actora, deviene según la propia actora de la introducción de la temeraria Querella Interdictal, que dio origen a la medida de secuestro que privó a la actora del uso de la servidumbre de paso.
13. Que por esa razón se le causaron daños en virtud del lucro cesante, por haber dejado de percibir ganancias en cuanto a la venta de locales comerciales la cual bajó en un 9,92%, así como por el no arrendamiento del estacionamiento durante el periodo de vigencia de la medida de secuestro, el cual fue de 41 meses.
14. Por lo anterior, estiman los daños por lucro cesante en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 852.098.042,13).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que en fecha 13 de noviembre de 1993, se constituyó una servidumbre permanente de paso de peatones y vehículos a lo largo del lindero Este del Edificio de su propiedad denominado Don Laureano, la cual fue extendida por documento de fecha 5 de agosto de 1999.
3. Que la demandada en su carácter de propietaria del predio sirviente y visto el incumplimiento de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A. en cuanto a las disposiciones de no causar daños al propietario del fundo sirviente, de limitar el ejercicio de la servidumbre a lo estrictamente necesario, entre otros, la hoy demandada demandó en el mes de septiembre de 1999, a la mencionada sociedad mercantil por la rescisión de la servidumbre de paso tanto vehicular como peatonal por el daño ocasionado por el fundo dominante al fundo sirviente, al fijar el sótano de la edificación construida en el área de la servidumbre otorgada y no en el nivel fijado por las partes para un futuro uso compartido.
4. Que dicho proceso se encuentra en espera de sentencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A.
5. Que la actora silenció el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), haya intentado la mencionada demanda de rescisión de la servidumbre, constituyéndose esto en reticencia.
6. Negaron que la sentencia dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la demanda de interdicto de despojo, se encuentre definitivamente firme.
7. Negaron que en dicha sentencia se evidencie que actuaron de manera temeraria al intentar dicha demanda, ya que en la misma no existe calificación alguna por parte del Tribunal.
8. Que la hoy demandada no fue notificada validamente de la mencionada sentencia, ya que se dejaron de cumplir formalidades esenciales para la validez de la misma.
9. Que el apoderado de la actora abogado IRVING MAURELL ha violado el artículo 31 del Código de Ética del Abogado, por encontrase ejerciendo como apoderado de la actora habiendo conocido como funcionario judicial, un asunto directamente relacionado con el presente juicio.
10. Negaron que en libelo de la Querella Interdictad existan confesiones espontáneas respecto del incumplimiento de los requisitos fácticos indispensables para la procedencia del interdicto de despojo.
11. Que la demandante ha abusado el ejercicio de la servidumbre al bloquear la misma desde la Calle la Unión, impidiendo el paso a la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) hacia su propiedad, la cual solo puede acceder a su propiedad cuando la actora desbloquea el área para darle acceso al público hacia el Centro Comercial.
12. Que es falso que la actora no haya hecho uso de la servidumbre durante la vigencia de la medida de secuestro practicada en fecha 13 de agosto de 1999.
13. Negaron la producción de los daños alegados por la actora, y que en todo caso sería responsable el juez que dictó la mencionada medida. Así como que el hecho de que se haya decretado la mencionada medida sea considerado como abuso de derecho.
14. Que el ejercicio de una acción judicial nunca puede constituir hecho ilícito que acarree responsabilidad de quien la intente.
15. Negaron que el acceso a través de la servidumbre de paso sea el único acceso hacía el Centro Comercial, ya que su acceso principal es por el frente del Boulevard de Sabana Grande.
16. Negaron que se hayan producido perdidas económicas en los términos establecidos por la parte actora, y reclamados como lucro cesante.
17. Negaron que la restitución del mencionado local haya sido en fecha 12 de marzo de 2003, ya que dicho local fue demolido 19 de mayo de 1999, y que dicha demolición duró 17 días consecutivos.
18. Que existiendo un contrato de servidumbre entre las partes del presente proceso para poder accionar por daños y perjuicios se debió demandar el cumplimiento o la resolución del contrato en cuestión, tal y como establece el artículo 1167 del Código Civil.
- III-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a efectuar el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. Documento de constitución de servidumbre de paso protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo en No. 18, Tomo 27, Protocolo Primero. Esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Documento de extensión de servidumbre de paso protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo en No. 38, Tomo 8, Protocolo Primero. Esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Copia certificada de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de interdicto de despojo intentada por la hoy demandada contra la hoy actora y otros. Al respecto, se observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es un documento judicial. Así se declara.-
D. Copia del libelo de demanda de la Querella Interdictal de despojo antes mencionada. Observa este Tribunal que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
E. Copia certificada del acta levantada durante la práctica de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 1999. Al respecto, se observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es un documento judicial. Así se declara.-
F. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2002, en el cual se ordenó la restitución del local comercial secuestrado. Al respecto, se observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es un documento judicial. Así se declara.-
G. Copia del acta de entrega del inmueble y las llaves del mismo, por parte de la Depositaria La R.C., C.A. a la hoy actora de fecha 25 de marzo de 2003. Al respecto, observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es un documento judicial. Así se declara.-
H. Cuadros comparativos y explicativos de los daños ocasionados a la actora por concepto de lucro cesante. Debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
I. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
J. Promovió experticia contable respecto de la reducción en venta de locales comerciales, así como el lucro cesante en cuanto al arrendamiento de estacionamiento. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, que establece el Principio de la Sana Crítica en materia de experticia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, habida cuenta de que del informe consignado por los expertos designados arroja montos similares a los reclamados por la actora. Así se declara.-
K. Planillas de Declaración Definitiva de Rentas para el Pago de Personas Jurídicas presentadas por la actora en los ejercicios económicos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, identificadas con los Nos. 0199163, 0059685, 0468572, 0247536 y 0463857, respectivamente. Estas probanzas constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien los alega y en consecuencia, por ser documentos emanados de la Administración, este tribunal debe darles todo el valor probatorio que la ley les concede. Así declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
2) Reprodujo y ratifico el documento de constitución de servidumbre de paso protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo en No. 18, Tomo 27, Protocolo Primero. Esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3) Reprodujo y ratifico el documento de extensión de servidumbre de paso protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo en No. 38, Tomo 8, Protocolo Primero. Esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
4) Copia certificada de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de interdicto de despojo intentada por la demandada contra la actora y otros. Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe dársele todo su valor probatorio.
5) Copia simple del expediente contentivo del juicio que por Resolución de contrato de servidumbre interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., en el mes de septiembre de 1999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 99-2678. Al respecto, se observa que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe atribuírsele todo el valor probatorio, con expresa reserva de la apreciación de la pertinencia o no con el presente proceso..
6) Reprodujo y ratifico la copia simple del escrito de cuestiones Previas de fecha 13/4/2000, consignada con el escrito de contestación a la demanda, y que cursa en el expediente No. 99-2678, antes señalado. Al respecto, se observa que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe atribuírsele todo su valor probatorio. con expresa reserva de la apreciación de la pertinencia o no con el presente proceso..
7) Copia simple del expediente contentivo de interdicto de despojo interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 11.101. Al respecto, se observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele el valor probatorio, con expresa reserva de la apreciación de la pertinencia o no con el presente proceso..
8) Copia de inspección extralitem realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1999. Al respecto, es de observar que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el juez pudo haber percibido a través del sentido de la vista en la misma, y siendo que al ser la presente inspección un prueba que escapa del control probatorio de la contraparte, debe necesariamente este Juzgador darle valor de indicio según las reglas de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se declara.-
9) Promovió inspección judicial a ser efectuada por este Tribunal en la sede del Centro Comercial CITY MARKET, ubicado en Sabana Grande, la cual fue practicada en fecha 21 de enero de 2005. Al respecto, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial practicada posee pleno valor probatorio con respecto de todos los hechos presenciados por el juez, en virtud de que éste da fe pública de todo lo presenciado. En consecuencia, la presente inspección posee pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se declara.-
10) Promovió inspección judicial a ser efectuada sobre el expediente No. 99-2678 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos y/o circunstancias: Primero: Si por ante ese Tribunal cursa juicio que por Resolución de Servidumbre interpuso la empresa INVERSIONES HERNANDEZ BORJAS, C.A. (INHERBORCA) contra la empresa PROMOTORA 204, C.A. signado con el número 99-2678 según la nomenclatura de dicho Tribunal. SEGUNDO: Si el juicio anteriormente descrito se encuentra en estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada en dicho juicio PROMOTORA 204,C.A. Dicha Inspección fue practicada el 1° de febrero de 2005. Encontrándose la causa en estado de declaratoria de reconstrucción del expediente a los efectos de proseguir con el curso de la misma en etapa de tramitación de cuestiones previas.
Al respecto, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial practicada posee pleno valor probatorio con respecto de todos los hechos presenciados por el juez, en virtud de que éste da fe pública de todo lo presenciado. En consecuencia, la presente inspección posee pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, con expresa reserva de la apreciación de la pertinencia o no con el presente proceso.
11) Promovió inspección judicial sobre el expediente No. 11.101 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Interdicto de Despojo interpusiera la empresa INVERSIONES HERNANDEZ BORJAS, C.A. (INHERBORCA) contra PROMOTORA 204, C.A., HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. “TECOIDESA”, signado con el número 11.101, según la nomenclatura de dicho Tribunal. SEGUNDO: En que estado se encuentra la causa de dicho expediente. Dicha Inspección fue practicada el 11 de marzo de 2005 y el Juez dejó constancia que tuvo a la vista una pieza distinguida con el N° 2004-11101, contentivo de un juicio de Interdicto Restitutorio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES (INHERBORCA) contra las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES y DEMOLICIONES, S.A. (TECODEISA), que el juicio se encuentra en estado de que sea tramitada la notificación de la sentencia definitiva a la demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
Al respecto, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial practicada posee pleno valor probatorio con respecto de todos los hechos presenciados por el juez, en virtud de que éste da fe pública de todo lo presenciado. En consecuencia, la presente inspección posee pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica. con expresa reserva de la apreciación de la pertinencia o no con el presente proceso..
12) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines que se requiera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre si cursa Interdicto Restitutorio interpuesto por INVERSIONES HERNANDEZ BORJAS, C.A. contra PROMOTORA 204, C.A. y de ser así en que estado se encuentra. Esta prueba fue admitida por auto del 07 de diciembre de 2004. Sin embargo, en diligencia del 17/03/05 el abogado promovente desistió de esta prueba. Por lo que este Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.
13) Promovió la prueba de informes, en el sentido que se requiera del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre si cursa juicio interpuesto por INVERSIONES HERNANDEZ BORJAS, C.A. (INHERBORCA) contra PROMOTORA 204, C.A. Esta prueba fue admitida por auto del 07 de diciembre e 2004, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. A tales fines se ordenó librar los oficios correspondientes. Sin embargo, en diligencia del 17/03/05 el abogado promovente desistió de esta prueba. Por lo que este Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.
- IV –
PARTE MOTIVA DEL FALLO
Este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe considerarse si los daños reclamados por la parte actora se desprenden de una relación contractual o de un hecho ilícito, en los términos establecidos en nuestro Código Civil, tal y como se expresan a continuación:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente que en el primero de ellos se regula el ámbito de la responsabilidad contractual y en el segundo la responsabilidad por hecho ilícito. Es menester de este Tribunal encuadrar la reclamación de daños y perjuicios realizada por la actora a uno de estos dos supuestos normativos.
A este respecto, el autor Melich Orsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, nos expresa las diferencias entre los dos tipos de responsabilidades, de la siguiente manera:
“La tesis clásica ha sido trazada por el Código Napoleón. Este Código trata en su libro III” De los contratos y obligaciones convencionales en general” y allí desarrolla toda la materia de responsabilidad contractual como simple efecto del incumplimiento de la obligación nacida del contrato; en tanto que en su Título IV, que denomina “De los compromisos que se forman sin convención”, se trata en uno de sus capítulos de la responsabilidad extracontractual como fuente de obligaciones.
Según esto, lo característico de la responsabilidad extracontractual sería suponer la violación del mero deber general de no dañar a otro y no consistir en la violación de una relación jurídica preestablecida. El hecho llamado ilícito engendraría ex novo una obligación de resarcimiento a cargo del agente del daño y a favor de la victima.
La responsabilidad contractual, por su parte, se caracterizaría por suponer la violación de un vínculo jurídico determinado que preexistiría entre el agente del daño y la víctima. Propiamente ella no haría nacer una obligación, sino que sería solamente la sanción de la inejecución de una obligación preexistente. (...)
La oposición fundamental entre ambos dominios de la responsabilidad civil estribaría, pues, en que en el caso de la responsabilidad contractual el deudor no sería libre de poner o no el hecho prometido, sino que se hallaría constreñido a prestar una conducta determinada (la prometida) y, por tanto, si su incumplimiento al respecto causare un daño al acreedor, la obligación de reparar surgiría como sanción de tal incumplimiento: la responsabilidad aparecería aquí como garantía del cumplimiento de la obligación contractual; en cambio, en el caso de la responsabilidad delictual se trataría propiamente de que se habría causado un daño a un tercero por un hecho que, en principio, uno era libre de haber realizado o no, ya que la ley no lo obligaba a cumplirlo, pero que por haberse realizado con la intención de dañar o en una forma imprudente o negligente se transforma en ilícito y se convierte en fuente de una obligación de reparar.”
En este sentido, no puede dejar de observar este Tribunal que la presente acción de daños y perjuicios viene derivada del incumplimiento de una obligación surgida de un contrato, más específicamente, de un contrato de servidumbre de paso celebrado entre las partes en litigio, lo cual ha sido perfectamente demostrado en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, los daños y perjuicios reclamados en el presente proceso, se constituyen en daños y perjuicios contractuales y no como lo alega la actora en su libelo de demanda, en daños y perjuicios extracontractuales derivados de un hecho ilícito; por lo que la norma aplicable al caso de marras sería la contenida en el artículo 1167 del Código Civil antes transcrita. Así se decide.-
En ese orden de ideas, alega la parte demandada que siendo que los daños y perjuicios reclamados en el presente proceso se constituyen en daños y perjuicios contractuales, los mismos solo pueden ser reclamados de manera conjunta bien sea con la acción de cumplimento de contrato o con la acción de resolución de contrato; las cuales no fueron alegadas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que a decir de la demandada dichos daños no deben prosperar.
Al respecto, observa este Tribunal que la jurisprudencia venezolana, y más específicamente la de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han evolucionado en el siguiente sentido:

“...sobre el particular estima la Sala que, conforme al artículo 1264 del Código Civil, no es necesario para demandar el pago de los daños y perjuicios por incumplimiento de una obligación contractual demandar también de manera previa al menos lógicamente previa la resolución o el cumplimiento del contrato, entre otras razones porque puede ser que el mismo esté resuelto (de pleno derecho por disponerlo así el contrato; por haberlo convenido las partes; o por decisión judicial previa); porque el destino del contrato – si continúa o no vinculando a las partes – puede deducirse de las circunstancias alegadas, que fundamentan la acción o las defensas o excepciones; aparte de que con frecuencia podría ocurrir que la demanda de daños y perjuicios implique, de acuerdo con lo pedido, una verdadera resolución de contrato, la cual podrá ser declarada por el juez, que no ha de atenerse a la denominación que las partes dan a sus actos, sino a la sustancia de los mismos(...)”
“No es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales, se intente siempre como subsidiaria de la acción principal por ejecución o por resolución de contrato. Esta Sala, en sentencia de fecha 8 de junio de 1955, fijó el concepto exacto de la interpretación legal en relación con el artículo 1167 denunciado como infringido. Dijo así la Sala:
‘... Si con relación al artículo 1167 del Código Civil se decidiera que la acción de daños y perjuicios debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría decidir que siempre debe ir acompañada o precedida de la acción de resolución o de la ejecución, lo cual desmienten a diario la doctrina y la jurisprudencia, tanto porque el precepto se limita a decir ‘puede a su elección’, como miras a la economía de los procesos, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base en éste puede ejercerse, aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles una como subsidiaria de la otra’.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, observa este Tribunal que es perfectamente aceptable la interposición de manera autónoma de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, como es el caso bajo análisis, y siendo que el juez no debe atenerse a la denominación que las partes den a sus actos, así lo considera. Así se decide.-
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, referente a que la parte actora se encuentra fundamentando su acción de daños y perjuicios en el decreto de la medida de secuestro acordada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe expresarse que mal podría la parte actora fundamentar dicha reclamación de daños y perjuicios en un acto judicial; ya que el ejercicio de una acción judicial nunca puede constituir un hecho ilícito que acarree la responsabilidad de quien solicite el amparo del poder judicial, tal y como ha sido establecido por la doctrina más calificada y la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
No obstante lo anterior, considera necesario este Juzgado realizar un análisis de las normas aplicadas por la parte actora para fundamentar su acción por daños y perjuicios, las cuales se encuentran en el capitulo II, Sección Segunda de nuestro Código de Procedimiento Civil, y que a continuación se transcriben:
“Artículo 702.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“Artículo 710.- Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto.”
Respecto de estos dos artículos y en idéntico orden, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, expresa lo siguiente:
“A los supuestos señalados, la norma atribuye diversas consecuencias, así si la querella es declarada Sin Lugar, la sentencia definitiva ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo. Este es el supuesto de autos, y sin embargo, este mandato se incumplió por el juez de la causa; contra ese incumplimiento apeló expresamente la querellada y el juez de alzada, no sólo no hizo uso del mecanismo consagrado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sino que expresamente se rebeló contra la norma al pronunciarse que no tenía materia sobre la cual decidir, incurriendo en la flagrante violación de la norma contenida en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y así se declara.”
“El despojo –dice la Corte en la memorable sentencia del 2-6-65- puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo.
El adversario del propietario-querellado deberá indemnizarlo –incluso en las costas procesales-, aunque haya tenido razón para proponer la querella: una razón circunscrita a la ilicitud del modo. La razón o causa motiva de la querella no es atañedera al querellante, propiamente, sino al deber-fin del Estado de mantener la tranquilidad social. En este contexto conceptual es como se entiende el artículo 783 del Código Civil que concede el interdicto restitutorio aun contra el propietario de la cosa.”
Ahora bien, de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el origen del presente proceso se da a partir del juicio que por querella interdictal restitutoria intentó la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictó sentencia declarando SIN LUGAR dicha demanda, en fecha 20 de septiembre de 2002.
Igualmente, observa este Jugado que en dicho proceso se decretó medida de secuestro, a petición de la actora, destinada a garantizar las resultas del mismo, evitándose con esto que la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., ejecutara los actos derivados del contrato de servidumbre de paso celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A.
Ahora bien, como ya se mencionó en los párrafos anteriores, dicha Querella Interdictad fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado de la causa, dejándose sin efecto la mencionada medida de secuestro, a partir del año 2003, fecha de la restitución del inmueble a la querellada. Como consecuencia de ello, y aplicando el supuesto de hecho consagrado en las normas ut supra transcritas, la parte actora en el presente proceso, quien fue querellada en el juicio posesorio, sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A. tiene derecho a reclamar todos los perjuicios que se derivaren de la falta de certeza en los fundamentos de la Querella Interdictal, en virtud de haber sido declarada la misma SIN LUGAR por el Juzgado de la causa. Así se decide.-
Este Tribunal observa, que los daños materiales reclamados en el presente caso, no fueron previstos expresamente en el contrato que cursa en el expediente, pero que a criterio de esta sentenciadora si pueden considerarse previsibles para el momento de la celebración del contrato, ya que, la declaratoria SIN LUGAR de la Querella Interdictal analizada y evidenciada en autos puede dar lugar a la reclamación de los daños y perjuicios que se deriven de dicho proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 702 y 710 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que debe esta juzgadora pasar a pronunciarse sobre los daños que efectivamente quedaron probados en el presente proceso. Al efecto, se desprende de la prueba de experticia promovida por la parte actora y cuyo informe fuera consignado en autos pro los expertos designados, en fecha 20/07/2005, el tribunal lo aprecia y valora en todo su contenido y alcance, por cuanto en el se relacionan detalladamente las ventas y/o ingresos de la empresa demandante, durante los años 1998 al 2002, desprendiéndose del mismo, la minimización de las ventas y por ende de los ingresos de la parte actora, por concepto de ventas de locales comerciales, siendo esta la finalidad de la prueba conforme reza el escrito de promoción de pruebas presentado por al parte actora, el tribunal apreciando dicha prueba en concatenación con las demás promovidas y evacuadas en autos, considera que debe otorgársele todo su valor probatorio y señalar que del mismo se evidencia claramente la disminución en los ingresos de la parte actora por concepto de venta de locales comerciales. Así se declara.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando (1993) “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Pág. 132, nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
d) Y El daño causado.
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, quedó probado el hecho generador del daño, al haberse establecido que efectivamente fue rechazada la solicitud o demanda de Querella Interdictal intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictó sentencia declarando SIN LUGAR dicha demanda, en fecha 20 de septiembre de 2002.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, se pasa a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, la culpa del agente.
En relación al alegato de la parte actora, de que la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) le causó un daño a la actora, este Tribunal considera que dicho hecho no puede ser considerado un hecho ilícito, ni un abuso de derecho, pero si una consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la Querella Interdictal intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A.
Como consecuencia de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, quedó probada la culpa de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) en la producción del daño, cuyo resarcimiento se solicita.
En cuanto a la relación de causalidad, observa este juzgador que los daños causados a raíz de la declaratoria SIN LUGAR de la Querella Interdictal intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., son daños directos derivados de la causa antes mencionada, los cuales son resarcibles, de conformidad con los elementos esenciales de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad. Así se decide.-
Con relación al lucro cesante cuyo resarcimiento demanda la parte actora, este Juzgado debe advertir lo que la doctrina define como:
“Lucro Cesante: Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.”
Del anterior análisis a las pruebas cursantes a los autos se evidencia que, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la presunta cesación de beneficios que dejó de obtener por haber disminuido sus ventas de locales comerciales; así como la no construcción del estacionamiento y los alquileres dejados de percibir; en consecuencia, debe observar esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
IDENTIFICADOS EN ESTE FALLO CON LOS NOS. “6, 7, 10 Y 11”
Al efecto es importante señalar, lo siguiente:
Las precitadas pruebas documentales constituyen a criterio de este tribunal, un medio para inferir en el ánimo del juez, respecto a la existencia o no de una Cuestión Prejudicial, ya que de otra manera no sería coherente el alegar en un juicio diferente, la existencia, vicios u omisiones que pudieran haber o no ocurrido en un proceso distinto y pretender con esto, hacerlos valer en otra causa; por tales razones analizaremos la procedencia de valorar si esta prueba resulta suficiente para establecer la existencia de una cuestión prejudicial; acerca de este tema, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Como puede observarse, nuestro Legislador adjetivo estableció una oportunidad única para ejercer este tipo de defensa o alegato, siendo ésta la etapa preliminar de oposición de Cuestiones Previas, que no es el caso que nos ocupa, ya que esta defensa no fue promovida como tal en la oportunidad respectiva. Al contrario, la demandada opto por contestar al fondo de la demanda en la primera oportunidad, etapa procesal ésta donde el Legislador le permite además de las defensas de fondo, interponer las siguientes defensas para ser decididas in limini litis, a saber;
Artículo 361 …Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Visto lo antes expuesto, y en clara aplicación del principio procesal de preclusión, acerca del cual nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 158 del 25/05/2000: "La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley", este Tribunal considera procedente desechar los medios probatorios señalados en los puntos 6,7,10 y 11, por considerar que lo que con ellos se pretendía probar, resulta extemporáneo por haber precluido, el lapso procesal establecido para ejercer tal defensa. Así se decide.
A todo evento señalamos, que este tribunal desecha estas pruebas documentales, que no obstante ser legales en su promoción, vale decir, que como copias no impugnadas constituyen un medio probatorio, estas para ser apreciadas, deben además ser pertinentes, lo que no es el caso que nos ocupa, por lo cual deben ser desechadas. Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, debe concluir este juzgador que quedó demostrada en el presente proceso la existencia del lucro cesante, alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal procedente el resarcimiento de daños y perjuicios contractuales en este caso, de conformidad con lo expresado en los párrafos precedentes. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), ambas identificadas en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.852.098.042,13) por concepto de daños y perjuicios materiales debidamente probados en este proceso.
TERCERO: Se ACUERDA el ajuste por inflación de las cantidades aquí condenadas, a ser efectuado con base al Índice General de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, el cual deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ANA ELISA GONZÀLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÈ ENRIQUE LEANDRO MEJÌAS
En la misma fecha veintinueve (29) de junio de 2006, siendo las Dos de la tarde (2:00 p. m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AEG/JELM/dmm
Exp. Nº29.744
Sentencia Nº DECIMO 06-0026.