REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 145°
Expediente: 20339
Sentencia: Definitiva
PARTE ACTORA: MARIA ASCENCION REBOLLO de GUARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.184.495, quien solicitó la interdicción de su hijo PABLO ESTEBAN GUARDO REBOLLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.222.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos, en su defecto impulsa la causa la ciudadana Maria Ascencio Rebollo asistida de la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.329.
MOTIVO: INTERDICCION.
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa en virtud de la solicitud que hiciera la ciudadana Maria Ascencion Rebollo de Guardo, actuando en nombre y representación de su hijo ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo, ambos supra identificados, recibida del Juzgado distribuidor en fecha 14 de septiembre de 2001.
Expresó la accionante en su escrito que necesita obtener la autorización necesaria para lograr la enajenación de un inmueble, que para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 398 y 408 del Código Civil solicita se le nombre tutora del ciudadano Pablo Esteban Rebollo Guardo, ya que el mismo fue declarado bajo el régimen de interdicción civil e inhabilitación política de conformidad con lo establecido en fallo proferido por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional en fecha 09 de agosto de 2000, en vista de que él padre de su hijo Mariano Guardo Salvador falleció en fecha 04 de octubre de 2000.
Sigue relatando la accionante, que es necesaria la venta del inmueble identificado SS-1, ubicado en el sótano, Edificio Residencias Sanz, Avenida Sanz, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual, les pertenece y es el único bien de la comunidad hereditaria, que adquirieron de su esposo según se desprende del expediente Nº 011512 que se encuentra en la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones y Ramos Conexos, Ministerio de Finanzas, ya que se encuentra en delicado estado de salud, debiendo su hijo mayor Mariano Guardo Rebollo soportar los cuantiosos gastos de su tratamiento medico.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita ser designada tutora de su hijo Pablo Esteban Guardo Rebollo.
Una vez consignados los recaudos fundamentos de la presente acción, en fecha 15 de octubre de 2001 se admitió la presente demanda.
En fecha 24 de octubre de 2001 se libró boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 31 de octubre de 2001 compareció la abogada Cenaida Ortega de Perozo en su carácter de Fiscal 103º del Ministerio Publico, señalando, que no es menester iniciar un proceso de interdicción ya que ello es una pena accesoria a la condena penal.
En fecha 14 de noviembre de 2001 este Juzgado vista la opinión del Ministerio Publico profiere un auto en donde expresa que no comparte el criterio expuesto por la representante del Ministerio Publico declarando en consecuencia, que en el presente juicio debe proseguirse de conformidad con lo pautado en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, auto este que no fue impugnado o atacado por ninguna de las partes integrantes de la controversia.
En fecha 26 de Noviembre de 2001 este Juzgado practicó el interrogatorio del presunto entredicho.
En fecha 28 de noviembre de 2001 este Juzgado, considerando que se encontraban llenos los extremos exigido por el artículo 734 del texto civil adjetivo, decretó la interdicción provisional del ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo designándose como tutora interina a la ciudadana María Ascensión Rebollo de Guardo, se ordenó abrir el proceso por los tramites del procedimiento ordinario y se autorizó la venta del inmueble supra identificado, ordenándose igualmente a la tutora interina, que después de realizada la venta se depositara en éste Juzgado la cuota parte que corresponde al presunto entredicho en una cuenta de ahorros a su nombre, la cual solo puede ser movilizada por el ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo, una vez hayan cesado los efectos de la sentencia condenatoria y por la tutora interina con autorización del Tribunal.
En fecha 07 de enero de 2002 este Juzgado dejó constancia de haber recibido del Banco Exterior C.A. libreta de ahorros identificada con el Nº 01150063350631028175 abierta en dicha institución bancaria en la agencia ubicada en la Urbanización La Urbina, a favor del ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo con la cantidad de Bs. 2.148.602.00. Ordenándose en esa misma fecha la notificación del presunto entredicho a los fines de hacerle saber de la existencia de tal cuenta de ahorros.
En fecha 22 de abril de 2002 fue consignado en los autos la partida de defunción de la ciudadana María Ascensión Rebollo de Guardo.
En fecha 23 de mayo de 2003 el presunto entredicho solicitó la entrega de la libreta de ahorros anteriormente identificada.
En fecha 04 de junio de 2003 el presunto entredicho solicitó de éste Juzgado le fuera designado al abogado Marco Antonio Febres como tutor, para le sea entregada la libreta de ahorros antes mencionada.
En fecha 04 de agosto de 2003 y vista la anterior solicitud, éste Tribunal negó lo peticionado designando tutor interino al ciudadano Mariano Guardo Rebollo hermano del presunto entredicho.
En fecha 13 de noviembre de 2003 el presunto entredicho solicitó que se dejarla sin efecto el auto dictado por éste Juzgado en fecha 04 de agosto de 2003.
En fecha 06 de febrero de 2006 comparece ante este Juzgado el presunto entredicho y consigna copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, así como, sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando, que en virtud del contenido de dichos fallos sea suspendida la interdicción provisional que recayó sobre el ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo.
II
Vista la secuencia de los hechos anteriormente narrados, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en torno a ellos en los términos que de seguida quedaran expresados.
Observa esta Juzgadora, que lo solicitado por la ciudadana Maria Ascensión Rebollo de Guardo, fue una autorización para enajenar un bien inmueble en virtud de que su hijo había sido sentenciado por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, fundamentando su solicitud en los artículos 398 y 408 del Código Civil.
Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos que fundamentan lo peticionado se encuentra ubicados en el Código Civil Capitulo X De la Interdicción y de la Inhabilitación, no es menos cierto, que el Juez, en virtud del principio iura novit curia, está perfectamente facultado ante los errores que puedan cometer los justiciables y sus apoderados a encausar sus pretensiones dentro de los procesos correctos y ajustarlos a las normas que rijan tales procesos, dado que, el Juez conoce el derecho.
Siguiendo con el relato de los hechos antes narrados observa esta Juzgadora, que el fallo proferido por la jurisdicción penal que sirvió de fundamento al procedimiento de interdicción que aquí se sentencia, en su parte dispositiva acordó lo siguiente:
“…(omissis)…
En base a los anteriores razonamientos que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL, con Jurisdicción Nacional, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide: CONDENA al imputado PABLO ESTEBAN GUARDO REBOLLO, identificado plenamente en la presente sentencia, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en el Establecimiento Penitenciario que le asigne el Ejecutivo Nacional, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en relación con el ordinal 4º del artículo 74 del Código penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado anteriormente señaladas. Igualmente lo condena a cumplir las sanciones legales accesorias correspondientes a dicha de pena…”. (Negrillas y cursivas propias del presente fallo)
En ese mismo orden de ideas conviene señalar, lo que a tal efecto establece el artículo 16 del Código Penal norma vigente para la fecha en que se dictó el fallo parcialmente trascrito, el cual reza:
“Artículo 16: Son penas accesorias de la prisión:
1ª La inhabilitación política durante el tiempo de condena.
2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo del tiempo de la condena, terminada esta.”
Ahora bien, en este punto del fallo conviene señalar, que la representante del Ministerio Publico en fecha 31 de octubre de 2001 señaló la improcedencia del procedimiento de interdicción iniciado de oficio por éste Despacho, y así se señala, ya que jamás solicitó la accionante expresamente es decir, la ciudadana María Ascensión Rebollo de Guardo la interdicción del ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo, ya que sin lugar a dudas lo que se desprende de su solicitud, es el requerimiento hecho de una autorización para vender un inmueble que pertenece a una comunidad hereditaria.
En virtud del señalamiento hecho por la representante del Ministerio Publico este Juzgado produjo un auto en fecha 14 de noviembre de 2001 en donde ordenó seguir el tramite del procedimiento de interdicción iniciado.
Tal y como antes quedó señalado en la narrativa del presente fallo, en fecha 28 de noviembre de 2001 éste Juzgado decretó la interdicción provisional del ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo, designado como tutora interina a la ciudadana María Ascensión Rebollo de Guardo, ordenado abrir el procedimiento a pruebas y que se siguiera el mismo por los tramites del juicio ordinario, autorizando la venta de los derechos del inmueble propiedad del presunto entredicho.
Como quiera que el entredicho ha solicitado a este Juzgado que sea suspendida la interdicción provisional decretada por éste Juzgado, en virtud de las sentencias anteriormente identificadas y le sea entregada la cantidad de dinero producto de la venta del inmueble que consta en autos y que fue depositada en una cuenta de ahorros, pasará este Juzgado de seguidas a pronunciarse sobre la suspensión de la interdicción solicitada por el entredicho Pablo Esteban Guardo Rebollo.
En primer lugar, como antes quedó dicho la interdicción fue decretada de oficio por éste Despacho sin que la parte accionante haya hecho tal requerimiento de manera expresa, ahora bien, si bien es cierto que en virtud de lo que establece el artículo 395 del Código Civil este accionar oficioso no le está prohibido a los jueces, no es menos cierto que al ordenar la apertura de este tipo de procedimiento debe revisarse minuciosamente por parte del órgano jurisdiccional si se encuentran cubiertos los extremos legalmente requeridos para que se ordene la apertura de tal tipo de procedimiento.
En este sentido, establecía el Código Penal vigente para la fecha en que se dictó el fallo, en su artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.” (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)
De la norma anteriormente citada se pone de evidente manifiesto que sólo procede la interdicción civil o la interdicción legal como ha sido denominada por la doctrina, en consecuencia o como producto de una sentencia, interdicción esta, que no es otra sino la opera ope legis en virtud de un pronunciamiento judicial. Pero no cualquier pronunciamiento judicial hace que opere ope legis la interdicción legal, sino que es necesario que la condena sea de presidio por mandato expreso del artículo 13 eiusdem que prevé como pena accesoria a la condena de prisiòn la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.
Como antes quedó expuesto, el fallo que dio origen a la apertura del presente procedimiento de interdicción no ordenó la condena a presidio del ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo, sino que ordenó la condena a prisión por un lapso de diez (10) años, siéndole aplicable en consecuencia las previsiones del artículo 16 eiusdem y no las del articulo 13 del mismo texto en referencia, por mandato expreso de la ley, es decir, que las únicas penas accesorias que podían aplicársele al ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo eran la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, sin que pudiera –como se hizo- decretar su interdicción civil, privándolo del uso, gozo y disfrute de sus derechos.
Siguiendo con el análisis de las normas que rigen la materia, conviene igualmente citar el contenido del artículo 23 del Código Penal vigente para la fecha en que se produjo la condena que dio origen a la apertura del presente proceso de interdicción, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de
los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.” (Negrillas y subrayado propios del fallo)
De la norma supra transcrita es necesario colegir, que la interdicción civil o legal solo puede ser decretada en caso de una condena a presidio, que no es el caso que nos ocupa, ya que como antes quedó dicho la condena proferida por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal fue de prisión, pena esta que solamente conlleva como pena accesoria la inhabilitación política del condenado o la sujeción a la autoridad y jamás la interdicción civil o legal, motivo por el cual éste procedimiento jamás debió ser abierto, en primer lugar, por que no encontraban dados los supuestos de hecho para ello y, en segundo lugar, por que cuando se produce una condena de presidio la interdicción civil o legal opera ope legis sin necesidad de procedimiento previo.
Ahora bien, es más que evidente que a esta altura del proceso se hace totalmente inútil una reposición de la presente causa, ya que ello solo conllevaría a perjudicar aun más los derechos y garantías constitucionales que amparan al ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo, quedando a salvo evidentemente las acciones que posteriormente dicho ciudadano quiera ejercer en contra de la tutora interina designado en la presente causa, así como, en contra de las actuaciones por ellas realizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 386 del Código Civil.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, deberá este Tribunal, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, decretar la terminación del presente procedimiento de interdicción iniciado írritamente por éste Juzgado y en consecuencia la extinción de la interdicción provisional ordenada.
En virtud de los motivos anteriormente explanados y encontrándose éste Despacho Judicial en estricto apego a los preceptos constitucionales, específicamente, en lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera absolutamente innecesaria la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo referente a la entrega de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro antes descrita, observa este Tribunal que la misma debe ser entregada al ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo, salvo que este decida hacer uso de las acciones que por ley tiene establecidas en contra de la venta realizada por la tutora interina María Ascensión Rebollo de Guardo, dicha entrega se hará de manera inmediata al presunto entredicho, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
Igualmente se observa de los autos que la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO ha venido actuando en los autos invocando el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Ascensión Rebollo, poder este que jamás ha sido acompañado a los autos, lo que a todas luces transgrede lo previsto en los artículos 4 de la ley de Abogados y 150 del Código de Procedimiento Civil.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 16 y 23 del Código Penal, 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 407 del Código Civil y declara:
PRIMERO: Extinguida la interdicción provisional decretada en fecha 28 de noviembre de 2001 por éste Juzgado la cual recayó en la persona del ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo, lo que hace en consecuencia, que el ciudadano Pablo Esteban Guardo Rebollo se encuentre en pleno, uso, goce y disfrute de su capacidad y de todos sus derechos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la consulta del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena de conformidad con el artículo 414 del Código Civil la inscripción del presente fallo en la oficina de Registro Publico que corresponda. Así igualmente se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los fines de que determine si la abogado GIACOMA AMODEO DI MARINO se encuentra incursa en algún ilícito disciplinario de los previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. Líbrese copia certificada.
QUINTO: Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del Juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, supliendo esta sentenciadora las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de oficios llevado por este Juzgado.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2.006.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN ANDREINA CONTRERAS
En la misma fecha anterior previo el anuncio de ley se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN CONTRERAS
|