REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria
Expediente N° 18.817
PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA RUIZ DE ABAD, ROSA MARIA ABAD RUIZ, JESUS ANGEL ABAD RUIZ, FRANCISCO JAVIER ABAD RUIZ y JUSTINO ABAD RUIZ, española y venezolanos respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números E-825.149, V-9.879.578, V-11.307.034, V-6.137.655 y V-6.140.297 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAMIRO SIERRAALTA, ROLANDO DOMINGUEZ y ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977, 37.741 y 10.870 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÍ RANCHO I, ubicada en la avenida Páez, Puente Hierro Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Caracas.
APODERADO JUDICIAL: No consta en acta representación judicial alguna.
MOTIVO: PERENCIÓN.
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Interdicto de Obra Nueva presentaran los abogados en ejercicios RAMIRO SIERRAALTA, ROLANDO DOMINGUEZ y ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA RUIZ DE ABAD, ROSA MARIA ABAD RUIZ, JESUS ANGEL ABAD RUIZ, FRANCISCO JAVIER ABAD RUIZ y JUSTINO ABAD RUIZ, parte actora en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÍ RANCHO I, antes identificados.
Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2.000, compareció por ante este juzgado el abogado ROLANDO DOMINGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual consigna recaudos que fundamenta lo alegado en su escrito libelar.
En fecha 06 de abril de 2.000, comparecieron por ante este juzgado los abogados RAMIRO SIERRAALTA, ROLANDO DOMINGUEZ y ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA RUIZ DE ABAD, ROSA MARIA ABAD RUIZ, JESUS ANGEL ABAD RUIZ, FRANCISCO JAVIER ABAD RUIZ y JUSTINO ABAD RUIZ, parte actora, presentando escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2.000, este órgano jurisdiccional admite la presente demanda y en consecuencia ordena practicar la Inspección Judicial y se designo como experto a la ciudadana LUISA FLORES MUJICA, en su condición de ingeniera civil a fin de que asesorara al tribunal.
En fecha 08 de mayo de 2.000, diligencio el abogado ARMANDO NUÑOZ GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se fijé el día para practicar la inspección judicial.
En fecha 22 de mayo de 2.000, este órgano jurisdiccional fija para el cuarto día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la inspección.
En fecha 02 de junio de 2.000, por medio de auto este juzgado difiere la Inspección Judicial para el día lunes cinco de junio de 2.000, a las tres de la tarde.
En fecha 06 de junio de 2.006, se llevó a cabo la inspección judicial, acordada en fecha 02 de junio de 2.000.
En fecha 12 de diciembre de 2.000, el Dr. JOSE RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fechas 22 de enero y 20 de febrero ambas del año 2.001, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se sirvan decidir sobre el Interdichito de Obra Nueva.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.005, la Ciudadana Juez Titular de este Juzgado Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue el 20 de Febrero de 2.001; por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA Acc
KELYN CONTRERAS
En la misma fecha anterior, ______de junio de 2.006, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
KELYN CONTRERAS
AGH/KC/Lizmaika
Exp. Nº 18.817
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