REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _____ de junio de 2006
Años 196° y 147°
Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este proceso, el Tribunal luego de revisados los recaudos presentados al efecto, previo a emitir pronunciamiento alguno, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
De la revisión de los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, están llenos extremos supra mencionados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se describe a continuación:
“Un apartamento distinguido con las siglas T dos raya seis raya B T2-6-B), ubicado en el sexto (6to.) piso de la Torre 2, del conjunto Residencial Albatros 1 y 2, Urbanización La Urbina, Sector Norte, Calle Uno (1), Terrazas del Ávila, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (102,29 Mts.2), consta de las siguientes dependencias: un (1) hall, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) salón comedor, una (1) terraza techada, una (1) cocina y un (1) lavadero y esta alinderado así: NORTE: La fachada respectiva; SUR: Con la fachada respectiva; ESTE: Apartamento Nro. T2-6-A, el foso de ascensores, pasillo de acceso y escaleras, y; OESTE: La fachada respectiva. Forma parte de el inmueble dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los números ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), ubicados ambos en el la planta sótano nivel tres (3) del mencionado Conjunto Residencial, igualmente forma parte un (1) maletero distinguido con el numero diez (10), ubicado en la planta sótano nivel dos (2) del Conjunto Residencial. Le corresponde un porcentaje UN ENTERO CON OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CIENMILESIMAS POR CIENTO (1,88.8889%), sobre los derechos y cargas derivados de la Comunidad de Propietarios.
Dicho inmueble le pertenece al parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 1991, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 09, Protocolo Primero.”
Asimismo el Tribunal ordena participar a la Oficina Subalterna respectiva mediante Oficio sobre la medida decretada.- Líbrese Oficio.-
LA JUEZ,
Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,
KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha se libro el oficio Nº______________.-
LA SECRETARIA Acc.,
KELYN CONTRERAS.
Exp. Nro. 24.264
AGH/Kc/ailan