REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de junio de 2006.
Años 196° y 147°

A los fines de pronunciarse sobre las Medidas solicitadas por la parte actora, este Tribunal observa: Que por cuanto las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, este Tribunal niega las medidas solicitadas en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora por cuanto a Juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el periculum in mora y el fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ

DRA. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS
Exp N° 24.297
AMGH/KC/arelys