REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 12:25 p.m., se trasladó y constituyó el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abg. MARIELEN RODRÍGUEZ R., en compañía del apoderado actor, FERMÍN DARÍO TORO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.966, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, WILFREDO FIGUERA, depositario de la firma “LA R. C. C.A.” y JOSÉ MIGUEL PÉREZ, como perito avaluador, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.334.518 y 635.140, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta en el libro de actas llevado a tal efecto; en la siguiente dirección: Apartamento descrito en su reja como N° 61, y en su puerta interna identificado como 6-A, que forma parte del edificio PRAIANO V, piso 6, ubicado en la calle Cinco (05) de la Urbanización Terrazas del Ávila, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue INVERSIONES ARISTON S.A. contra MARÍA ANDREÍNA FERRER MADRIZ. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse, DANIEL GARCÍA NAVARRO, mayor de edad, de este domicilio, quien manifestó no portar en estos momentos identificación, por lo que suministró su número de Cédula de Identidad como: 10.333.424, e impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser esposo de la demandada. En este estado se hace presente una persona que dijo ser y llamarse MARÍA ANDREÍNA FERRER MADRIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.343.267, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser la demandada en el presente juicio y limitó el acceso de este Juzgado hasta tanto se comunicara con su abogado y una vez habiéndose comunicado con el mismo, permitió el acceso del Tribunal al interior del inmueble y expone: “Solicito al Tribunal me conceda un lapso de espera prudencial a fin de entablar conversaciones con el apoderado actor, es todo”. El Tribunal, visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, apertura un compás de espera prudencial, a los fines solicitados. Siendo la 01:05 p.m., se deja constancia que el ciudadano Juez instó a las partes a continuar en conversaciones lo cual procedieron a realizar de inmediato. Siendo la 01:40 p.m., la demandada solicitó un nuevo lapso de espera a fin de continuar en conversaciones con el apoderado actor, lo cual le fue concedido, con la anuencia del apoderado actor. Siendo las 02:05 p.m. el ciudadano Juez instó a las partes a continuar en conversaciones, lo cual procedieron a realizar de inmediato, dejándose expresa constancia que la demandada y el notificado se comunicaron telefónicamente con abogados los cuales le asesoraron, sin que alguno de ellos hiciera acto de presencia. Siendo las 02:25 p.m., el ciudadano Juez solicitó al apoderado actor continuara en conversaciones con la demandada y el notificado, a fin de procurar un arreglo entre las partes; asimismo, se deja expresa constancia que el ciudadano Juez le solicitó a la demandada la presentación de recibos de pago de los meses de enero y febrero de 2006, especificados en la coletilla contenida en el texto del Despacho, a lo cual la demandada le manifestó no poseer recibo alguno por cuanto los mismos no han sido cancelados. Siendo las 02:30 p.m., el apoderado actor, expone: “Por cuanto he mantenido conversaciones, tanto con la demandada y su esposo, como con sus abogados vía telefónica, y una de las abogadas, lejos de procurar un arreglo entre las partes, me ha amenazado con intentar acciones legales de tipo penal contra mi representada; razón por la cual, solicito al Tribunal proceda a materializar la medida de secuestro encomendada, es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que siendo las 02:40 p.m., la demandada, MARÍA FERRER, procedió a comunicarse telefónicamente con la diputada, MARELYS PÉREZ MARCANO, solicitándole la demandada al ciudadano Juez que mantuviera conversaciones con la referida diputada manifestándole la misma que interpusiera sus buenos oficios a fin de lograr un arreglo o diferimiento y que allí habían menores y la demandada está embarazada, a lo cual se le manifestó que desde el inicio de esta actuación se ha procurado un arreglo entre las partes, siendo infructuosa la misma, y a los fines de salvaguardar los derechos de protección de los niños (que no se encuentran presentes hasta este momento) nos comunicaremos con el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre. Siendo las 02:50 p.m., el ciudadano Juez procedió a comunicarse telefónicamente con la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, BELKIS MONSÓN, al siguiente número: 0416-813-77-72, explicándole la situación surgida, a lo cual la Consejera de Protección le indicó que si efectivamente los menores eran traídos al inmueble ella haría acto de presencia. Igualmente se le comunicó a la Consejera con el notificado, esposo de la demandada, los cuales mantuvieron conversaciones y la Consejera le indicó a dicho ciudadano que el procedimiento era legal. Siendo las 03:00 p.m., se hicieron presentes dos menores de edad, manifestando la demandada que eran sus hijos, por lo que se requirió la presencia efectiva por parte de del Tribunal de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente antes mencionada, manifestando la misma que haría acto de presencia a la brevedad posible. Siendo las 03:10 p.m. se hace presente la abogada, ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.179, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser amiga de la demandada y su abogada asistente indicando en alta y viva voz que no sacarían nada de las pertenencias de la demandada y su esposo, que la única posibilidad de convenimiento o arreglo era la de un plazo para la desocupación del inmueble y que incluso ella ayudaría a pagar los cánones de arrendamiento insolutos. En este estado, el Tribunal deja constancia que la demandada solicitó al ciudadano Juez que por vía telefónica conversara presuntamente con una ciudadana de nombre MARLA MUÑOZ, asistente de la diputada GABRIELA RAMÍREZ y una vez entablada dicha conversación, la persona que presuntamente dijo ser MARLA MAUÑOZ, solicitó información relativa a la medida que se va a ejecutar, la cual le fue suministrada sin ningún tipo de reserva. Seguidamente el Tribunal en vista de la falta de arreglo, convenimiento, plazo o cualquier otro tipo de autocomposición procesal, y a solicitud expresa de los apoderados actores y en cumplimiento de su misión, declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Apartamento descrito en su reja como N° 61 y en su puerta interna identificado como 6-A, que forma parte del edificio PRAIANO V, piso 6, ubicado en la calle Cinco (5) de la Urbanización Terrazas del Ávila, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y lo pone en posesión del depositario designado a tal efecto, quien expone: “En nombre de mi representada recibo conforme el inmueble y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles, solicito se acuerde el depósito necesario, es todo.” Se deja constancia que el ciudadano Juez instó a la demandada y a su esposo, a embalar sus pertenencias personales tales como joyas, dinero, medicinas y demás objetos de valor, lo cual procedieron a realizar de inmediato. En este estado, la demandada, MARÍA FERRER, debidamente asistida por la abogada, ANA MOLINA, antes identificadas, exponen; “Me opongo a la manera arbitraria como se está procediendo en el juicio, en virtud de que se está violando el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional, es todo.” Siendo las 04:10 p.m., se hace presente la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, BELKIS MONSÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.064.570. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez instó nuevamente a las partes a entablar conversaciones en compañía de la Consejera de Protección que se encuentra presente, a fin de solventar la situación con los menores y nuevamente llegar a un acuerdo. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana, ANA MIGDELIA CASTRO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.303.132, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Sucre y el funcionario HECTOR JOSÉ QUINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.029.032, adscrito igualmente a referida institución policial. Se deja constancia que la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, procedió a levantar acta en la cual dejó se constancia que no es necesario dictar medida de protección, ya que sus padres asumen la responsabilidad de ofrecer a sus hijos un nivel de vida adecuado. En este estado, la demandada, MARÍA FERRER y el notificado, DANIEL GARCÍA exponen: “Solicitamos al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de nuestros bienes muebles y nos autorice a trasladarlos por nuestra propia cuenta, riesgo y responsabilidad a las siguientes direcciones: apartamento N° 20, ubicado en el piso 5 de las Residencias ROMA, ubicadas en Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, y al guardamuebles R.C., ubicado en la calle Piedra Azul de Bella Vista, vía La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital, es todo”. Este Juzgado, visto el pedimento anterior, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y autoriza a la demandada y al notificado a trasladarlos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a las direcciones indicadas. Asimismo, el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que las sillas del juego de comedor se encuentran en estado de extrema fragilidad, casi desde que fueron adquiridas y una de ellas está rota. Acto seguido el perito avaluador expone: “ Le asigno un avalúo prudencial al inmueble secuestrado en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares, es todo”. Siendo las 05:45 p.m., la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, BELKIS MONSÓN, plenamente identificada, solicitó autorización del Tribunal para retirarse del acto, no obstante, manifestó su disposición a prestar la debida colaboración en caso de que surja una nueva situación con los menores que amerite su presencia; en prueba de lo cual suscribe la presente acta en su margen superior derecho, páginas 1, 2, 3, 4 y 5. Siendo las 06:45 p.m., los funcionarios policiales que se encuentran presentes solicitaron al Tribunal autorización para retirarse del acto, lo cual le fue concedido, en prueba de lo cual, suscriben la presente acta en su margen derecho, páginas 1, 2, 3, 4 y 5, todo ello en virtud de que hubo un cambio de guardia, haciéndose presentes los funcionarios DORIS MALDONADO y DANY PIRONA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10542.364 y 11.407.708, respectivamente, ambos adscritos a la Policía del Municipio Sucre. Se deja constancia que la abogada ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, plenamente identificada, solicitó autorización del Tribunal para retirarse del acto, lo cual le fue concedido, en prueba de lo cual suscribe la presente acta en su margen derecho, páginas 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Igualmente, se deja constancia que se le autorizó a la demandada a desmontar las lámparas de techo que se encuentran dentro del inmueble, todo ello con la anuencia del apoderado actor. Acto seguido, el depositario designado expone: “En nombre de mi representada, recibo conforme el inmueble libre de bienes y personas, joyas, dinero, títulos valores, con tan solo gran cantidad de basura como cartones y periódicos viejos y rotos, es todo.” Se ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Juzgado para su debido control. Se deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Tribunal ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Lo enmendado “libro, 6, acceso, cual, del, Juez, la, suministrada, otro, inmueble, todo, superior” vale. Siendo las 07:30 p.m., se declara concluido el presente acto y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ
Abg. LUIS HERNÁNDEZ FABIEN
EL APODERADO ACTOR
LA DEMANDADA
EL NOTIFICADO ESPOSO DE LA DEMANDADA
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
LA SECRETARIA
Abg. MARIELEN RODRÍGUEZ R.