REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 20 de junio de 2006, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal y como fue ordenado en el auto dictado en fecha 15 de junio de este mismo año, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, en compañía de la abogado ANA KARINA LANDAETA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.330.425 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.411, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado la ciudadana ANA KARINA LANDAETA PERAZA, en contra del ciudadano JUAN PABLO DE ABREU DE JESÚS, y que se sustancia en el expediente signado con el Nº 2006-12.625, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “YACAMBU” del Conjunto Residencial Los Parques, el cual está integrado por tres edificaciones denominados Edificio Cachamay, Guatopo y Yacambu, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda”, dirección ésta indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos CARLOS GREGORY BERMÚDEZ Y WILLIAM COVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.910.456 y 9.527.790, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Monay, C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 994 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble precedentemente identificado, no siendo atendido su llamado por persona alguna, por lo que a petición verbal de la apoderada judicial de la parte actora se procedió a designar cerrajero en la persona del ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, procediendo de seguidas a dar apertura a las puertas que conducen al interior del inmueble que se ha señalado precedentemente en esta acta. Franqueadas como fueron las mencionadas puertas, el Tribunal procedió a recorrer junto con los participantes de esta medida, todas y cada una de las dependencias que forman parte del inmueble anteriormente identificado, dejándose constancia que en su interior no se encontró persona alguna, pero sí un conjunto de bienes muebles. Acto continuo, la parte actora ANA KARINA LANDAETA PERAZA, antes identificada, expone: “Por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son de mi propiedad, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, es todo”. Vista la exposición de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial Monay C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS GREGORY BERMÚDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado WILLIAM COVA. En este estado, el Tribunal deja constancia de que siendo las 10:30 a.m., se hizo presente en este acto un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN PABLO DE BREU DE JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.305.849, manifestando ser el inquilino del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 10:45 a.m., el ciudadano JUAN PABLO DE ABREU DE JESUS, expone: “Luego de que me puesto de manifiesto el contenido del despacho por la Juez del Tribunal y de conversar con la parte actora y, en razón de que no se pudo lograr ningún arreglo en este momento, solicito se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, que se encuentran en el interior del inmueble bajo mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a la siguiente dirección: Avenida Sanz de la Urbanización El Marquez, Edificio Arauca, apartamento 54, Municipio Sucre del Estado Miranda, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales del demandado, que se encuentran en el interior del inmueble, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial Monay C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS GREGORY BERMÚDEZ, antes identificado, razón por la cual y visto el pedimento del demandado, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por la parte actora al comienzo de esta acta. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por el “Apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “YACAMBU” del Conjunto Residencial Los Parques, el cual está integrado por tres edificaciones denominados Edificio Cachamay, Guatopo y Yacambu, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda” y, procede a colocarlo en posesión de la Depositaria Judicial Monay C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS GREGORY BERMÚDEZ, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble y las llaves que dan acceso al inmueble antes identificado, que fueron cambiadas por el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, a petición verbal de la parte actora. En este estado, el ciudadano WILLIAM COVA, perito designado expone: “Informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs. 300.000.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. Igualmente se deja constancia de que el traslado de los bienes a la dirección indicada por el demandado, será efectuada en el transporte del ciudadano ALEXANDER MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.802.082, con sus ayudantes. Se deja constancia de que la práctica de la medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar que de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos DAVID ARTURO CORDOVA ARANGUREN y JORVIN AQUILES SIMOES MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.951.507 y 15.367.414, respectivamente. Cumplida como ha sido la presente comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman: