REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO OCTAVO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las (12:30 p.m), se trasladó y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular, Abogada Maria Cecilia Conde Monteverde, en compañía de la Secretaria Titular, Abogada Aurimar Flores Madera, de la Apoderada Judicial de la Parte Actora, Abogada Sorelena Prada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.170; y del funcionario de la Policía Metropolitana, Cabo Primero, Asdrúbal Soler, placa 4364, cédula de Identidad N° V- 11.195.972, adscrito a los Tribunales Ejecutores de Medidas; en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el N° 14, piso 14, de las Residencias Colonial Palace, ubicado en la Calle La Corniza, de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital; a objeto de practicar la medida de Secuestro; decretada y ordenada por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato, sigue Inversiones Louis Vuitton C.A; contra Giovanni Aquilino, expediente N° 06-3619,- Seguidamente en el lugar supra-identificado el Tribunal procedió a dar los toques de ley, sin ser atendido su llamado por persona alguna.- En éste estado la Apoderada Actora, expone: “Por cuanto no se encuentra persona alguna que permita su acceso al interior del inmueble, solicito de éste Tribunal, designe cerrajero para que abra las puertas a los fines de materializar la medida”.- Es Todo.- Vista la solicitud el Tribunal designa cerrajero al ciudadano Edwin Esmeral Cupido, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 16.032.621; quien estando presente en el acto aceptó el cargo y prestó juramento de ley”; procediendo de seguidas a abrir las puertas del inmueble utilizando medios mecánicos, para ello.- Abiertas las puerta en el interior del inmueble el Tribunal deja constancia, que se encuentra presente la ciudadana Karen Lorena Pantoja Tapia, Extranjera, residente en el país, e identificada con la cédula de identidad N° E- 83.356.950; quien notificada de la misión del Tribunal manifestó ser la doméstica, empleada del ciudadano Giovanni Aquilino; procediéndo a comunicarse vía telefónica con su esposa la Sra. Karina.- En éste estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente en el acto siendo (la 1:30 pm,) una ciudadana que manifestó ocupar el inmueble conjuntamente con Giovanni Aquilino, quien fué notificada de la misión del Tribunal; y requerida como fué su identificación se negó a presentarla hasta tanto se hiciera presente su Abogada.- Acto seguido se hace presente en el acto siendo las (2:05 p.m) una ciudadana que manifestó ser abogada y presentó el inpre-abogado, que la identifica como Magaly Mercedes Verjel Casanova IPSA N° 14.298; quien asiste en éste acto a la ciudadana: Karina Ivonne Basualdo Martínez, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V-10.385.253; quienes fueran notificadas de la misión del Tribunal y leído como fué el despacho, exponen “ Presento en éste acto ad-efectum videndi Instrumentó Poder, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha once (11) de Septiembre del año 2002; asentado bajo el N° 40, Tomo 3, Protocolo Tercero; en el cual se evidencia que Giovanni Aquilino, Titular de la cédula de identidad N° 11.233.400; nos conferimos poder reciproco, general, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere para representarnos uno al otro, tanto en los asuntos judiciales como extrajudiciales; es por ello que notificada como he sido del presente juicio que por Resolución de Contrato, sigue Inversiones Louis Vuitton C.A; contra Giovanni Aquilino, expediente N° 06-3619; por ante el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial; me doy por citada en el presente proceso, renuncio al lapso de comparencia, conviniendo en la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, es por ello que a los fines de poner fin al presente juicio; por vía de Convenimiento Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, ambas Parte exponen: PRIMERO: La Partes convenimos en Resolver el contrato de arrendamiento que causa en el expediente principal N° 06-3619, llevado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de Ésta Circunscripción Judicial, y celebrado sobre el inmueble donde se encuentra actualmente constituido el Juez Ejecutor, y en consecuencia el demandado y la ciudadana Karina Ivon Basualdo, cuyo poder representa, debidamente asistida por la Abogada Magaly Mercedes Verjel Casanova, antes identificada; se obligan a entregar al actor el inmueble supra-identificado, el 12 de Julio del 2006, a las 4:00 pm, y en el mismo estado de conservación y buen estado como fué recibido, con todos los servicios cancelados al día.- SEGUNDO: El demandado acepta pagar al Actor la suma de (Bs. 1.000.000,oo), por el retardo en la entrega del inmueble, a partir del vencimiento del término establecido para la entrega del apartamento identificado y como compensación de daños y perjuicios que expresamente declara causarle al Actor, en virtud del incumplimiento.- TERCERO: El presente convenimiento se celebra voluntariamente, libre de apremio u coacción, con el sólo objeto e intención de poner fin al proceso, ratificando y dando su consentimiento en los términos y condiciones del convenimiento, constituyendo éste sentencia entre las partes, quedando irrevocablemente firme en su contenido.- CUARTA: El demandado y la representante cuyo poder representa, declaran estar de acuerdo y así lo aceptan que el término concedido para la desocupación del inmueble no constituye tácita reconducción ni tampoco nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento; ya que el contrato de arrendamiento ha sido resuelto; quedándo entendido que la obligación que asumo en éste acto no significa novación de la relación contractual que hay se extringue.- Respecto al depósito entregado en garantía en el presente Contrato de Arrendamiento el demandado acepta que se le haga reintegro del mismo, luego de transcurrido (60) días de haber entregado el referido inmueble, a partir de la referida fecha 12 de julio del 2006.- Así mismo el demandado hará entrega de una cama quirúrgica y unos cuadros, propiedad de la Parte Actora. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, se sirva impartir la homologación al presente convenimiento en los términos expuestos.-“Es todo.- Acto seguido la Apoderada Actora, expone: “Solicito a éste Juzgado Ejecutor se abstenga de practicar la medida de Secuestro comisionada, en virtud del convenimiento efectuado en éste acto y devuelva la comisión al Juzgado de la Causa”.- Es todo.- Visto el convenimiento efectuado, y la solicitud formulada por la Apoderada Actora; el tribunal se abstiene de practicar la medida de Secuestro comisionada y ordena la devolución de la comisión al comitente; dá por terminado el acto siendo las (4:00 p.m.); Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Titular
La Notificada
La Apoderada del demandado
Y su Abogada Asistente
El Cerrajero
La Apoderada Actora
El Funcionario De La
Policía Metropolitana
La Secretaria
Exp Int: 1577-06.
MCCM/AFM/Johnny