REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, miércoles veintiuno de Junio del año Dos mil seis, siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado WILMER BENCOMO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 28.405, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve de Marzo del año dos mil seis, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana DELÍA MARÍA ÁLVAREZ LÓPEZ, en contra del ciudadano ANIBAL PACHECO BARBOSA, sobre tres habitaciones, cocina y baño, ubicados en la casa denominada PENSIÓN CAMIÑA, distinguida con el N° 99, situado entre la esquinas de Petión y Bermúdez, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos, MARIA EUGENIA LABRADOR PEDRAZA y JAIR PACHECO LABRADOR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 3.064.421 y 14.201.803, respectivamente quienes manifiestan ser la esposa del demandado, y el segundo el hijo del demandado ciudadano ANÍBAL PACHECO BARBOSA, y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de ENTREGA MATERIAL. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.527.790, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”. Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, y como cerrajero al ciudadano NOÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.812, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble habitan cuatro (4) menores, a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a los notificados fin de que se comuniquen con el accionado y/o abogado de confianza, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a los notificados y al abogado actor, para que estudien un medio alternativo, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Vencido el plazo concedido, por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido el accionado, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Entrega Material, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No tenemos nada que exponer en contra de la medida, no nos oponemos a ella, y solicitamos llevar nuestros bienes a nuestra propia administración, riesgo, inventario y custodia, a la siguiente dirección: Urbanización La Sabana, calle 6, número 31, El Sombrero. Es todo. Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, quien de seguida expone: “En el inmueble objeto de la medida de Entrega Material inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1)-HABITACIÓN Nº 01. Una Cama litera en madera de color marrón, con sus colchones Bs. 250.000,00 2)- Un Televisor de 19” pulgadas, marca Admiral serial Nº 80320291; Bs. 100.000,oo 3)- Microonda marca Samsung, serial Nº 71MN602313M; Bs. 100.000,oo 4).- Un Televisor de 5” pulgadas marca JVC, blanco y negro de color rojo serial Nº 04605257; Bs. 40.000,oo. 5)- Un escritorio en madera, de color marrón con dos gavetas, en mal estado; Bs. 20.000, oo 6).- COCINA. Una mesa de pantry cuadrada, con tope en fórmica de color rojo, con dos sillas. Bs. 60.000, oo 7)- Una lavadora marca Hoover, color blanco, sin serial visible. Bs. 180.000, oo 8).-Una cocina de gas, marca Sueco con cuatro hornillas, plancha y horno Bs. 500.000, oo 9).- Una mesa de trabajo en madera, de color marrón, con un entrepaño Bs. 40.000,oo 10)- HABITACIÓN PRINCIPAL que consta de dos cuartos Un mueble tipo biblioteca en madera, de color marrón con diez entrepaños Bs. 150.000, oo 11).- Un televisor de 19” pulgadas, marca Sharp color negro Bs. 300.000, oo 12)- Un chinfonier en madera de color marrón, con siete gavetas Bs. 200.000,oo 13)- Un juego de recibo, compuesto por dos sofá, de dos puesto y poltrona tapizada en tela de color marrón Bs. 200.000,oo, 14)- Una nevera marca Premiun, modelo Nº R1-475, con dos puerta de color blanco Bs. 400.000, oo 15).- Una mesa de trabajo, con un entrepaño Bs. 90.000,oo 15)- Un DVD, marca Daewoo de color plateado Bs. 120.000,oo 16).- Un VHS, marca Panasonic de color negro Bs. 80.000,oo 17).- Una Mesa de centro rectangular, en madera de color marrón Bs. 40.000, oo 18).- Un Mueble en metal de color azul, con cuatro entrepaños y tope en vidrio Bs. 30.000, oo 19)- Una cama litera triple, con base en metal de color verde, con sus respectivo colchones. Bs. 250.000, oo 20) Un televisor de 21” pulgadas, marca SONY, de color plateado Bs. 600.000, oo 21)- Un mueble tipo biblioteca, con base de metal color negro, con cinco entrepaños de madera Bs. 150.000, oo 22).- Un ventilador de mesa, marca Samurai color blanco Bs. 60.000, oo. Dichos bienes muebles suman la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.010.000,oo)-Es Todo”. Una vez garantizado el derecho de defensa al demandado. En este estado este Juzgado, le concede la palabra al Funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de exponer: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, residen dos adolescente y dos niños, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraron sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre y su hermano mayor, plenamente identificado en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es todo”.Por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de ENTREGA MATERIAL, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes al abogado WILMER BENCOMO TORRES, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada, dando este Juzgado cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega al accionante de las llaves del inmueble. Los bienes de los notificados fueron transportados por los ciudadanos ALIRIO ZERPA y BUENAVENTURA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.111.325 y 4.281.470 respectivamente, en un camión Marca Ford, Placa 704 ADM y un camión FORD 1.982, Color Blanco y Negro, Placa 43RGAI, designados por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y cuarenta de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial actor Depositario Judicial.


Abg. WILMER BENCOMO TORRES WILFREDO FIGUERA.
Perito Avaluador Conductores de los camiones


WILLIAM COVA ALIRIO ZERPA y BUENAVENTURA GUERRERO Los Notificados


MARÍA LABRADOR y JAIR PACHECO
Consejero de Protección El cerrajero


Abg. MIGUEL LINARES NOÉ GONZÁLEZ
El Secretario


Abg. NIXON VARELA.

Com N° 097-06.