REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS


En el día de hoy, martes veintisiete de junio del año Dos mil seis, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de la secretaria accidental KARINA FLORES, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número Nº 12.862, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, comisión N° 116-06, decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce de junio del año dos mil seis, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano MANUEL PEREIRA PINTO, titular de la cédula N° 6.287.208, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIÑO, sobre “Un apartamento distinguido con el N° 11, que es parte integrante del Edificio Funchal, situado en la calle Libertad de Guaicaipuro I, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana, ANA OFELIA SALCEDO LAGUADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.211.898, quien manifiesta ser la suegra del demandado, que en el inmueble habita su otro yerno JOSÈ ALBERTO MACAYO, y que el inmueble donde está constituido el Juzgado Ejecutor es el bien objeto de la medida de SECUESTRO. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a la ciudadana, MARIA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.999.383, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA MONAY.”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.081.609, y como cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, quien suscribió acta, a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a fin de que los intervinientes y personas interesadas lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. Vencido el plazo concedido, por este Juzgado Ejecutor la accionante y los intervinientes de la medida le manifiestan al Tribunal no haber alcanzado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada judicial actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de secuestro, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “Me comuniqué telefónicamente con mi otro yerno, ya que el demandado no vive aquí. Es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida, quien de seguidas expone: “En el inmueble objeto de la medida inventarié los siguientes bienes muebles 1)- Un ceibo de madera de dos tramos, dos gavetas y dos puertas 2).- Una nevera sueco blanca 3).- Una cama matrimonial de madera, con peinadora de madera 4).- Dos colchones 5).- Cinco cajas contentivo de enseres personales. En este estado, siendo las doce del mediodía, se hace presente la ciudadana ADDANIS ROA, quien presentó carnet de identificación de CANTV, como contratista, que tiene adscrito número de cédula de identidad 15.586.290 quien manifiesta ser la esposa del señor José Alberto Macayo, que habita el inmueble objeto de la medida, y manifiesta que no se opone a la medida y que se va a llevar sus bienes bajo su propia guarda, responsabilidad, custodia, administración e inventario a la calle libertad, callejón Lara a casa de la ciudadana Ángela Carrasco. Es Todo”. Por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de SECUESTRO, sobre el inmueble y coloca el mismo en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes al ciudadano MANUEL PEREIRA PINTO, en su carácter de parte actora, quién bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe de conformidad, dando este Juzgado cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega al accionante de las llaves del inmueble. Los bienes de la ciudadana ADDANIS ROA, fueron transportados por el ciudadano ROBLES C. ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.271.190, en un camión Dodge, Año 1.970, Color Rojo y Blanco, Placa 184GBS, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. La secretaria accidental da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y treinta del mediodía, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Parte actora y su apoderado Judicial Depositario Judicial.


Abg. MANUEL PEREIRA. Abg. ISABEL PINTO ARGENIS RIVAS.
Perito Avaluador Conductor del camión


MARIA BERENICE ESPINEL ROBLES ARTURO
Las Notificadas Funcionario del Consejo de Protección


ANA SALCEDO y ADDANIS ROA. Abg. MIGUEL ANGEL LINARES El Cerrajero


VINCENZO RUOTOLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL