JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
“VISTOS”, con sus antecedentes.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 07.04.2003 (f. 400), por la abogada Zurima Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas LUCÍA ANTONIETA BIONDI AGOSTINELLI y ANNA MARÍA BIONDI AGOSTINELLI, contra la decisión interlocutoria dictada el 04.04.2003 (f. 399), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo solicitadas por las actoras contra los ciudadanos DOMENICO BIONDI LAGIOLA y MIGUEL JOSÉ BIONDI AGOSTINELLI y la sociedad civil ASOBIONDI, por nulidad de asamblea y nulidad de venta.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 09.10.2003 (f. 407) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
El 24.10.2003 (f. 409) la parte actora consignó escrito de informes. Y el 04.11.2003 (f. 411) se avocó al conocimiento de esta incidencia, quien suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07.11.2003 (f. 412), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 07.11.2003, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia. Y el 08.12.2003 (f. 413) se difiere la oportunidad de sentencia. Y el 09.12.2003 (f. 414) se requiere la consignación de copia de los recaudos acompañados al libelo. Requerimiento que se repite en autos del 31.10.2005 (f. 415); 27.04.2006 (f. 417) y 18.05.2006 (f. 419).
Es solo el 19.05.2006 (f. 361) que se reciben dichos recaudos y se agregan encabezando estas actuaciones, corrigiendo previamente la foliatura.
Estando dentro de la oportunidad de decidir se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea y nulidad de venta mediante demanda interpuesta por las ciudadanas LUCÍA ANTONIETA BIONDI AGOSTINELLI y ANNA MARÍA BIONDI AGOSTINELLI, mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos DOMENICO BIONDI LAGIOLA y MIGUEL JOSÉ BIONDI AGOSTINELLI y la sociedad civil ASOBIONDI, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11.11.2002 (f.31), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó la citación de los demandados, para que compareciesen a contestar la demanda.
Luego por inhibición del juez, pasa al conocimiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04.04.2003 (f.365), se abrió Cuaderno de Medidas para proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora.
Por auto de fecha 04.04.2003 (f. 399), el Tribunal de la Causa, negó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo.
En fecha 07.04.2003 (f. 400) la representación judicial de la parte actora solicitó se fijará caución y a todo evento apeló de la decisión de fecha 04.04.2003. Apelación que ratifica en diligencia del 09.04.2003 (f. 401), siendo oída en un solo efecto por auto del 21.04.2003 (f. 402) y acordada la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 04.04.2003 (f. 400) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 04.04.2003 (f. 399) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En su escrito libelado, la parte actora solicitó (1) la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Carlota, Edificio San Vicente; (2) medida de embargo de las acciones de la compañía INVERSIONES 14536 C.A.; (3) medida de embargo de las acciones (sic) de la sociedad civil ASOBIONDI; y (4) medida de embargo de las acciones de la compañía RESPUESTOS BIONDI C.A.
Mediante auto de fecha 04.04.2003 (f. 399), el Tribunal de la causa negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(...)En el presente proceso, observa esta Juzgadora, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como el periculum in damni, el cual aparte del periculum in mora y fumus bonis iuris a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requerido por el legislador para el decreto de la medida solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.”.”
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) (1) la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Carlota, Edificio San Vicente; (2) medida de embargo de las acciones de la compañía INVERSIONES 14536 C.A.; (3) medida de embargo de las acciones (sic) de la sociedad civil ASOBIONDI; y (4) medida de embargo de las acciones de la compañía RESPUESTOS BIONDI C.A.; (ii) la negativa de la misma por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena el extremo del artículo 588 la solicitud de medidas, esto es, que se niega por no cumplir con los extremos exigidos para las medidas de cautela nominada.-
Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar de un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto (i) la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un Juicio de nulidad de asamblea extraordinaria del 17.06.2002 de la compañía INVERSIONES 14536 C.A. que se fundamenta en una presunta venta fraudulenta que hizo la parte demandada, y acuerdo simulado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, quiere entender esta Alzada que el objeto fundamental de la pretensión es que se anulen asambleas y se dejen sin efecto asambleas celebradas y por celebrarse, lo que evidentemente constituye un conflicto entre socios que no genera la ilusoriedad en el cumplimiento de las obligaciones a que pudieran ser condenados eventualmente. Amén de que no se dice en el escrito libelado de donde se genera ese daño material que se reclama. Luego no está presente el riesgo por el retardo, razón por la cual se considera no lleno este segundo requisito para el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
Estas anotadas razones para negar la medida de prohibición de enajenar y gravar aplican a las medidas de embargo solicitadas, ya que no llenan el requisito del riesgo por la mora. ASI SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se niega (1) la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Carlota, Edificio San Vicente; (2) medida de embargo de las acciones de la compañía INVERSIONES 14536 C.A.; (3) medida de embargo de las acciones (sic) de la sociedad civil ASOBIONDI; y (4) medida de embargo de las acciones de la compañía RESPUESTOS BIONDI C.A., solicitadas por la parte actora en su escrito libelado. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07.04.2003 (f. 400), por la abogada Zurima Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas LUCÍA ANTONIETA BIONDI AGOSTINELLI y ANNA MARÍA BIONDI AGOSTINELLI, contra la decisión interlocutoria dictada el 04.04.2003 (f. 399), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo solicitadas por las actoras contra los ciudadanos DOMENICO BIONDI LAGIOLA y MIGUEL JOSÉ BIONDI AGOSTINELLI y la sociedad civil ASOBIONDI, por nulidad de asamblea y nulidad de venta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de (1) la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Carlota, Edificio San Vicente; (2) medida de embargo de las acciones de la compañía INVERSIONES 14536 C.A.; (3) medida de embargo de las acciones (sic) de la sociedad civil ASOBIONDI; y (4) medida de embargo de las acciones de la compañía RESPUESTOS BIONDI C.A. Y, en consecuencia, se niegan dichas medidas cautelares solicitadas.
TERCERO: Queda así confirmado auto apelado, aun cuando por distintas razones.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictado fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 03.8964
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar/Int.
Materia: Mercantil
FPD/fca/…
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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