JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
196º y 147º




VISTOS, con informes de la parte actora.



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.10.2005 (f.103) por la abogada Carmen Julia Ossorio Herrera en su carácter de apoderada judicial de Banco Mercantil C.A., contra el auto del 30.09.2005 (f.102) proferido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metroplolitana de Caracas que negó el pedimento suscrito por los actores de revocatoria de la orden de suspensión del presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por el banco apelante contra el ciudadano JESÚS PAEZ TOVAR.
Cumplida la distribución Legal (f.152), por auto de fecha 09.11.205 (f.153), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y ordenó recabar el expediente original.
El 03.04.2006 (f.159) fue recibido el expediente original y se acordó darle el tramite de interlocutoria.
En fecha 25.04.2006 (f.163), la parte actora–apelante consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 05.06.2006 (f.197), se señalo que la presente incidencia entraba en la etapa de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de ejecución de hipoteca con demanda interpuesta por BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal contra el ciudadano JESÚS PAEZ TOVAR, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17.03.2003 (f.27), se admite en cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la intimación de la parte demandada.
Por auto del 20.04.2005 (f.98) el Juzgado de la causa acuerda la paralización (sic) de la presente causa, en aplicación de lo previsto por el artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario.
En diligencia del 03.08.2005 (f.99) la parte actora solicita del Juzgado de la causa que revoque la suspensión acordada. Pedimento que ratifica el 05.08.2.005 (f.1001). Por auto de fecha 30.09.05 (f.102), se “niega” el pedimento solicitado y en esta misma fecha ratifica la suspensión.
En fecha 04.10.2005 (f.103) la parte actora apeló, siendo oída en un solo efecto por auto del 06.10.2005 (f.104), y acordada la remisión de copias al Juzgado Superior Distribuidor.
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La presente materia a decidir la constituye la apelación interpuesta en fecha 04.10.20005 (f.103) por la abogada Carmen Julia Osorio Herrera, en su carácter de apoderada judicial de BANCO MERCANTIL C.A contra auto del 30.09.2005 (f.102) proferido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento suscrito por la actora de la revocatoria de la orden de suspensión del presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por los apelantes contra el ciudadano JESÚS PAEZ TOVAR.
Se interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria del 30.09.2005 que niega y confirma el auto del 20.04.2005 (f98) que declaró la suspensión de la presente causa, en aplicación de lo previsto por la ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario.
Y al respecto, quiere señalar esta alzada que la negativa de la Primera instancia a modificar su criterio de que a la presente causa le es aplicable lo normado por la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, se encuentra fundada en lo dispuesto por el articulo 252, en razón y en atención a que, cuando el tribunal de la causa declaró suspendido el proceso invocando la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley citada, dictó o profirió una sentencia interlocutoria apelable, y consecuentemente no puede revisar sus propias decisiones (art.252. C.P.C). Admitir lo contrario, seria aceptar que de manera sesgada se modifique o reforme lo contenido en un auto apelable.
Al respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado (…)”

Así pues, es éste, el principio de ley que consagra la irrevocabilidad de las sentencias proferidas, por cuanto el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión diputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Al proferirse una decisión sujeta a apelación, como la surgida con el caso de autos, porque bien, causa un gravamen para la parte de que se trata, y no fuera ésta apelada en la oportunidad procesal correspondiente por la misma, no le es dable al mismo juez revisarla, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, mal podría la parte actora, -hoy apelante- impulsar la revisión por parte del mismo Tribunal que dictó la decisión, quien no solo debió negarla, sino declararla improcedente exarticulo 252 de Código de Procedimiento Civil.
Al no hacerlo en dicho momento procesal la decisión que se dictó corrió la suerte de quedar definitivamente firme y contra la cual, ya no opera recurso alguno, tal como ocurrió en el presente caso. Siendo, pues, que apelar de tal auto –el que declara la firmeza de una anterior providencia- lo que se pretende es crear un incidente procesal, a través de un mecanismo no permitido e intolerable procesalmente.
Luego, cuando la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra el auto del 02.02.2005 que declaró suspendida la causa, sino que optó por la vía de solicitar se revocara la orden de suspensión del proceso acordada de acuerdo a la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, evidentemente que no adoptó la conducta procesal correcta, y se negó la vía o posibilidad de que el precitado auto del 02.02.2005 fuera revisado por la instancia Superior en grado. Pretender ahora tal revisión, cuando dicha decisión se encuentra definitivamente firme, ante la ausencia del recurso procesal correspondiente, se crea un incidente procesal claramente improcedente. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones que se dejan expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.10.2005 (f.103) por la abogada Carmen Julia Osorio Herrera, en su carácter de apoderada judicial de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el auto del 20.04.2.005 (f.98), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento suscrito por los actores de revocatoria de la orden de suspensión del presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por los apelantes contra el ciudadano JESÚS PÁEZ TOVAR.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de que se revoque la orden de suspensión del presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por la apelante BANCO MERCANTIL C.A Banco Universal contra el ciudadano JESÚS PAEZ TOVAR. Y, consecuentemente, suspendido el proceso, en vista de que la nueva solicitud constituye un replanteamiento de la declarada suspensión del proceso contenida en el auto del 20.04.2005.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por motivaciones distintas.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora–apelante, de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abog. FLOR CARREÑO


Exp. Nº 05.9506
Ejecución de Hipoteca/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/aje

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,