JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de abril de 2006
196° y 147°

“VISTOS”, con sus antecedentes.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 06.04.2004 (f. 3), por la abogada Ligia Pérez Córdova, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUDITH EVANGELISTA BUYONES, contra la decisión interlocutoria dictada el 02.04.2004 (f. 1), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por simulación de venta sigue la apelante sigue contra el ciudadano OMAR GUSTAVO MONSALVE RODRÍGUEZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 18.02.2005 (f. 61) recibió el expediente y le dio entrada. Y luego por auto del mismo día (f. 62) acordó darle el trámite de interlocutoria.
El 11.08.2004 (f. 63) se advirtió que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.08.2004 y el 08.09.2004 (f. 66) fue diferida la oportunidad de sentencia.
Por auto del 31.10.2004 (f. 67) se requirió la consignación de la copia del escrito o diligencia donde se solicitó la medida. El 25.01.2006 (f. 69) se recibió información del juzgado de la causa. Y 13.02.2006 (f. 73) se requirió copia del libelo de la demanda, de los recaudos acompañados y de todos aquellos que sirvieron al juez de la causa para sustentar su decisión. Dicho requerimiento fue ratificado el 15.03.2006 (f. 75). Y el 17.03.2006 (f. 77) se recibió información.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de simulación de venta, mediante demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH EVANGELISTA BUYONES, mediante apoderada judicial, contra el ciudadano OMAR GUSTAVO MONSALVE RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas para proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora, y en el mismo auto negó la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 06.04.2004 (f. 3) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión y por auto de fecha 15.04.2004 (f.4), el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, y ordenó la remisión de las actas al juzgado superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 06.04.2004 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 02.04.2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva nominada de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda (f. 90).
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En su escrito libelado la parte actora, solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:
“(...)solicitamos al juzgador en nombre de mi representada, decrete medida preventiva de embargo, o en su defecto prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente litis y demás bienes que oportunamente señalaremos, presuntamente propiedad de la parte solicitante ciudadano OMAR GUSTAVO MONSALVE RODRÍGUEZ, adquirido por ventas simuladas, suficientemente identificado en el presente escrito, a objeto de garantizar las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios (sic), materiales y morales causados”.

Mediante auto de fecha 02.04.2004, el Tribunal de la causa negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(…) el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de la demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que (sic) considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar. Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida solicitada por la parte actora, en su libelo de demanda (…)”.

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre un bien inmueble, consistente en: “(…) un local y el terreno en donde está edificado, situado en Catia, Parroquia Sucre, entre la calle Colombia y la Castellana, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual hace esquina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es uno de sus frentes, en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con la calle Castellana; SUR, en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) con casa que es o fue del señor FERNANDO KEY SÁNCHEZ, en terrenos que fueron del doctor ENRIQUE GARCÍA MALDONADO; ESTE, que es su otro frente, en cuatro metros con sesenta y dos centímetros (4,62) con la calle Colombia; y OESTE, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con casa y terreno que son o fueron del señor José Briceño”. Y (ii) la negativa de la misma por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena el extremo del peligro en la mora del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, esto es, que se niega por no cumplir con los extremos exigidos para las medidas de cautela nominada.-
Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar de un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto (i) la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un Juicio por simulación de venta, que se fundamenta en el hecho de que el mandato otorgado al hoy actor para realizar actos mercantiles, no es un poder de disposición para disponer del inmueble, y que, en consecuencia, mal pudo hacer la venta cuya simulación se demanda.
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, deviene de lo expuesto por el actor, en el hecho de que el demandado, con esa autorización ha vendido el inmueble de la comunidad conyugal, en fraude de sus derechos. Esto crea una duda razonable acerca del riesgo por el retardo, empero el hecho del registro del libelo de la demanda y su admisión, en una aplicación concordante de los artículos 1281 y 1921 del Código Civil, niega esa posibilidad de retardo en la mora, amen de que la parte accionante no ha demostrado que exista ese peligro grave de hacerse ilusorio la ejecución del fallo. Luego, no está demostrado este extremo. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre un bien inmueble, consistente en: “(…) un local y el terreno en donde está edificado, situado en Catia, Parroquia Sucre, entre la calle Colombia y la Castellana, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual hace esquina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es uno de sus frentes, en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con la calle Castellana; SUR, en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) con casa que es o fue del señor FERNANDO KEY SÁNCHEZ, en terrenos que fueron del doctor ENRIQUE GARCÍA MALDONADO; ESTE, que es su otro frente, en cuatro metros con sesenta y dos centímetros (4,62) con la calle Colombia; y OESTE, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con casa y terreno que son o fueron del señor José Briceño”.Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación la apelación interpuesta el 06.04.2004 (f. 3), por la abogada Ligia Pérez Córdova, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUDITH EVANGELISTA BUYONES, contra la decisión interlocutoria dictada el 02.04.2004 (f. 1), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por simulación de venta sigue la apelante sigue contra el ciudadano OMAR GUSTAVO MONSALVE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadana JUDITH EVANGELISTA BUYONES, sobre un inmueble que dice le fue vendido de manera simulada al ciudadano OMAR MONSALVE RODRÍGUEZ. Y, en consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre un bien inmueble, consistente en: “(…) un local y el terreno en donde está edificado, situado en Catia, Parroquia Sucre, entre la calle Colombia y la Castellana, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual hace esquina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es uno de sus frentes, en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con la calle Castellana; SUR, en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) con casa que es o fue del señor FERNANDO KEY SÁNCHEZ, en terrenos que fueron del doctor ENRIQUE GARCÍA MALDONADO; ESTE, que es su otro frente, en cuatro metros con sesenta y dos centímetros (4,62) con la calle Colombia; y OESTE, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con casa y terreno que son o fueron del señor José Briceño”.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO A.




Exp. N° 04.9167
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar/Int.
Materia: Civil
FPD/fca/…


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,