JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de junio de2.006
196° y 147°
.VISTOS, con informes de la parte actora.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 20.12.2005 (f.46), por la abogado Magda Rodríguez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YUDITH DURAN OROPEZA, contra la decisión interlocutoria dictada el 22.11.2005 (f.33) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍA CASTILLO, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23.09.2004 (f. 9) sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 41, Edificio 6 del Conjunto Residencial Las Danielas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el presente juicio que por nulidad de venta sigue la actora-apelante contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJÍA CASTILLO y RAÚL LOZADA VILLEGAS.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 06.04.2006 (f.63) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 26.04.2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 18.04.2006, esta alzada requiere de la parte interesada la presentación de copias certificadas del libelo de la demanda, concediéndole un plazo de 10 días de despacho para su consignación.
En fecha 05.06.2006 (f.77), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de del libelo de demanda y su auto de admisión, y también consigno escrito de contestación de la demanda presentados por uno de los codemandados.
Por auto de fecha 10.05.2006 (f.74), esta alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 10.06.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Por auto de fecha 08.06.2006 (f.97), esta Superioridad, difirió la oportunidad para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente juicio de Nulidad de Venta mediante demanda interpuesta por el ciudadana YUDITH DURÁN OROPEZA, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJÍA CASTILLO y RAÚL LOZADA VILLEGAS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 19.08.2004, (f.01) el Tribunal de la Causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble constituido por un apartamento Nº 301, Bloque Nº 54 del Conjunto Residencial Queseras del Medio (Terraza A), Caricuao.
Por auto de fecha 23.09.2004. (f.09), se declara la nulidad del acto dictado en fecha 19.08.2004 por recaer sobre un inmueble al que no le correspondía el decreto, y en la misma fecha se decreta Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 41, Edificio 6 del Conjunto Residencial Las Danielas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 20.06.2005. (f.19 al f.22), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍA CASTILLO, se opone a la medida de prohibición de enajenar decretada por el tribunal de la causa en fecha 23.09.2004.
En fecha 27.06.2005. (f.24), la representación judicial de la parte codemandada Mejías, consignó escrito de promoción de pruebas. Y fueron admitidas por auto de fecha 12.07.2005. (f.26),
En fecha 22.11.2005. (f.33 al f.41), el tribunal de la causa declaró Con Lugar la oposición formulada en fecha 20.06.2005 por la parte codemandada Mejías, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por auto de fecha 23.09.2004 y acordó la notificación de las partes.
El 05.12.2005 se da por notificado el codemandado Mejías, y el 16.12.2005 (f. 45) queda notificada la parte actora.
En fecha 20.12.2005. (f.46), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria de fecha 22.12.2005, y por auto de fecha 16.01.2006 (f.47), el tribunal de la causa oyó la apelación en un sólo efecto devolutivo.
Por auto de fecha 30.03.2006 (f.60), el tribunal de la causa acordó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 20.12.2005.(f.46), por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22.11.2005 (f.33 al f.41), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por el Tribunal de la Causa en fecha 23.09.2004 (f.09 al f.10).
Previo a cualquier otra consideración, se debe entrar a determinar si las partes se encuentran a derecho, en virtud de que el fallo interlocutorio del 22.11.2005 fue dictado fuera del lapso de ley y ordenada su notificación a las partes.
* De la notificación exartículo 233.
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento”.
Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.
Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14.02.2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 250), que:
“(…)
Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:
“el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”. (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)
Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”
Este el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) o cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.
Ahora bien, observa este Sentenciador que mediante decisión de fecha 22.11.2005 se declaró (i) con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada en el presente juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana YUDITH DURÁN OROPEZA contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJÍA CASTILLO y RAÚL LOZADA VILLEGAS; (ii) que revocó la medida decretada; y (iii) en el mismo texto del fallo se ordenó la notificación de las partes.
Igualmente observa este Sentenciador que luego de esa decisión no hay constancia en autos de que hubiese sido notificada a la parte codemandada, ciudadano RAUL LOZADA VILLEGAS. Simplemente, hubo (i) la diligencia del 05.12.2005 (f. 42) de la parte coaccionada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍA CASTILLO, quien se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandante, ciudadana YUDITH DURÁN OROPEZA; (ii) el auto del 07.12.2005 (f. 43) que acuerda la notificación de la parte actora, sin tomar en consideración que existe otro codemandado y el cual en su carácter de litis consorte pasivo debe ser notificado; (iii) la diligencia del 16.12.2005 (f. 45) suscrita por la parte actora, en la que se da por notificada y apela; (iv) la diligencia del 20.12.2005 (f. 46) mediante la cual la parte accionante nuevamente apela de la sentencia; y (v) el auto del 16.01.2006 (f. 47) en el que se oye su apelación.
Este trámite, en criterio de quien sentencia, se ha adelantado en franca violación de su decisión del 22.11.2005 en la que se había ordenado la notificación de las partes, que se debe entender practicada en todos los litisconsorciados pasivos, a fin de que pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar. Litisconsorciado que no crea una unidad, por lo que no se puede entender que el apoderado o apoderados de uno de los litis consortes es el apoderado de los otros litisconsortes. En este sentido, se observa que en esta incidencia de oposición de parte a la medida decretada, bien sólo ha actuado el codemandado Mejía Castillo, esto no excusa su notificación, en caso de dictarse sentencia fuera de lapso, ya que todos deben estar a derecho, para que comiencen a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos. Luego, la notificación practicada en uno de los codemandados, no puede considerarse practicada en quienes litisconsorciadamente actúan en juicio. ASI SE DECLARA.
No constando en autos, que la parte codemandada, ciudadano RAUL LOZADA VILLEGAS, estuviera notificado del fallo dictado en fecha 22.11.2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó de oficio la notificación de las partes, la causa se encuentra en suspenso y toda gestión o actuación que se adelante a espalda, está viciada de nulidad, y dentro de ese orden de ideas, se anula el auto que oyó la apelación y se repone la causa al estado de que se cumpla la orden de notificación de la parte codemandada, ciudadano RAUL LOZADA VILLEGAS, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que a bien tuviera; más no respecto de la notificación de la parte actora, ciudadana YUDITH DURÁN OROPEZA, y de la parte coaccionada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍA CASTILLO, los cuales ya se encuentran notificados. ASI SE DECLARA.
Luego, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto del auto del 16.01.2006 (f. 47) dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor; y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte codemandada, ciudadano RAUL LOZADA VILLEGAS, de la sentencia de mérito de fecha 22.11.2005 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
Esta decisión de nulidad y consecuente reposición de la causa no se inscribe dentro del ritualismo formal ni es inútil, ya que su razón está en tutelar el derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos a que hubiere lugar por parte de quien no fuera notificado. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta el 20.12.2005 (f.46), por la abogado Magda Rodríguez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YUDITH DURAN OROPEZA, contra la decisión interlocutoria dictada el 22.11.2005 (f.33) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍA CASTILLO, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23.09.2004 (f. 9) sobre un inmueble apartamento Nº 41, Edificio 6 del Conjunto Residencial Las Danielas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el presente juicio que por nulidad de venta sigue la actora-apelante contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJÍA CASTILLO y RAÚL LOZADA VILLEGAS.
SEGUNDO: SE ANULA el auto del 16.01.2006 dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor. Y, en consecuencia, se repone al estado de que se notifique a la parte codemandada, ciudadano RAUL LOZADA VILLEGAS, de la sentencia de mérito de fecha 22.11.2005 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. N° 069596
Nulidad de Venta /Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/jg
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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