JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2006
196° y 147°

¨ VISTOS ¨, con informes de la parte demandante.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Sorange Mendoza, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NICOLAS TEODARDO DELGADO DIAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.03.2006 (f.22), que declaró Inadmisible por Impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora-apelante, en el juicio declarativo de derechos que sigue contra el ciudadano DOMINGO MAMERTO URRUTIA.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 10.04.2006 (f.27), dio por recibido el siguiente expediente, dándosele entrada y tramite de interlocutoria.
En fecha 28.04.2006 (f.28), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de Informes.
Por auto de fecha 12.05.2006 (f.29), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 12.05.2006 inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Por auto de fecha 07.06.06 se solicito de la parte actora, mediante auto para mejor proveer, documentos fundamentales para dictar sentencia concediéndosele un plazo de 10 días para su consignación.
Por auto de fecha 12.06.06 se difirió la fecha para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.06.06 la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas del auto donde se oyó la apelación en un solo efecto.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Declarativa de Derechos, incoada por el ciudadano NICOLAS TEODARDO DELGADO DIAZ contra el ciudadano DOMINGO MAMERTO URRUTIA.
Al folio 1 está el libelo de la demanda y al 14 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 08.03.06 (f.23), el tribunal de la causa declaró inadmisible por impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15.03.06 (f.24), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 21.03.2006 (f. 57) y acordada la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 15.03.06 f(24) por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08.03.2006 (f.23) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que declaró inadmisible por impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora.
Para una mejor comprensión del asunto, se debe establecer el escenario procesal que da lugar a la presente incidencia:
En su escrito de promoción de pruebas presentado por ante la primera instancia, la parte actora promueve (i) Documentos Públicos que obran en su favor; y (ii) experticia sobre lote de terreno, al objeto que la citada experticia pruebe hacia donde queda el lindero Norte de la citada propiedad, y con quien limita.
La negativa de la primera instancia a admitir estas pruebas, se apoya en la sentencia de la Sala Civil del 16.11.2001, al considerar que la parte actora promovente omitió de indicar que pretendía la parte actora con el referido medio probatorio.
* Sobre el mérito y reproducción del valor de los documentos acompañados al libelo.
Sobre reproducir el mérito probatorio de los autos que confieran los recaudos acompañados por la parte actora a su libelo de la demanda y que sirven de soporte a la demanda, se permite esta Alzada citar los comentarios del doctor Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, Pág. 59, quien señala que:
“Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.
Los tribunales a fin de no avanzar opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la ilegalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que, procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes. (…)
De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad, por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que conforme a la ley, solo se desecharan las manifiestamente impertinentes o ilegales; y la previsión se debe a que al principio es subsanar el error en la admisión en tanto en la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación. (Omissis)
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “ se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia. “(Omissis)

Y estas afirmaciones del Dr. Bello Lozano resultan ciertas, sin que ello niegue, como últimamente ha venido señalando la doctrina judicial, que existe para el promovente de la prueba la carga procesal de indicar el objeto de la misma, so riesgo de inadmisibilidad.
Ahora bien, lo señalado resulta distinto a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso pronunciarse o proveer sobre su admisión, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Resulta evidente, pues, que las documentales y otros recaudos probatorios anexados durante la secuela del proceso, antes de la fase probatoria, se encuentran admitidos ex officio y deben ser valorados por el juez de la causa, salvo que hubieran sido impugnados con éxito, dentro del término que el legislador concede.
En consecuencia, no se requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad de aquellas aportaciones probatorias que fueron agregadas a los autos y cuyo mérito probatorio se reproduce en el escrito de promoción de pruebas, máxime cuando ha sido criterio de la doctrina patria, que el auto de admisión de las pruebas no es valorativo, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello. ASI SE DECLARA.
** De la experticia.
Con respecto a la Experticia, la doctrina señala que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial…
La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial…” (Humberto Bello Lozano. Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 91).
Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba por sí, sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que sí se ofrece como prueba para el proceso, constituye por ende un medio de apreciación para el Juez que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber de buena tinta, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la perspicacia normal del Juez.
Ahora bien, en el caso de autos, la actora promueve expresamente la prueba de experticia “sobre el lote de terreno de mi representado al objeto que la citada experticia pruebe hacia donde queda el lindero norte de la citada propiedad y con quien limita”. Y al respecto hay que puntualizar, (1) que la experticia viene dada como un medio de prueba mediante el cual profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre “puntos de hecho”. Fijando el juez, luego, el criterio correspondiente. Y (2) que la prueba de experticia promovida, así como de los particulares allí contenidos, no cumple con ese fin, al señalar de una manera un tanto ambigua, (i) el lote de terreno sobre las cuales se pretende practicar la misma, cuando expresamente arguye la promovente: “(..) sobre el lote de terreno de mi representado al objeto que la citada experticia pruebe hacia donde queda el lindero norte de la citada propiedad y con quien limita (...)”; y (ii) no indicar cuál o cuales aspectos deben ser examinados. Por lo tanto, al no especificar de manera “clara y precisa los puntos sobre los cuales debe efectuarse”, incumple con la exigencia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que requiere para la admisibilidad de la prueba de experticia que se indiquen “con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Y ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sorange Mendoza, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NICOLAS TEODARDO DELGADO DIAZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08.03.2006 (f.22), que declaró Inadmisible por Impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora-apelante, en el juicio declarativo de derechos que sigue contra el ciudadano DOMINGO MAMERTO URRUTIA.
SEGUNDO: ES INOFICIOSO PRONUNCIARSE sobre las pruebas contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en vista de ser aportaciones probatorias que fueron agregadas a los autos y cuyo mérito probatorio se reproduce en el escrito de promoción de pruebas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello.
TERCERO: SE INADMITE la prueba de experticia contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por no cumplir con las exigencias del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así modificado el auto apelado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza modificatoria del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9602
Pruebas/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/jg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,