JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de junio de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 21.06.2006 (f.56), suscrito por el abogado Oscar Paz Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES BERTI, en el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) informo a este honorable Tribunal de alzada, la decisión de esta representación de DESISTIR del procedimiento incoado, tanto de la Apelación como del juicio que cursa por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° 23.119) (…)”
1.-ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
En su escrito la parte actora, señala que desiste del procedimiento incoado, de la apelación y del juicio incoado, vocablos que en el léxico jurídico son equivalentes a trámite o de procedimiento, por lo que ha de entenderse que en sus diversas acepciones lo que ha querido la parte actora es desistir del procedimiento o trámite en esta Alzada y como tal lo tratará. ASI SE DECLARA.
* Precisiones Conceptuales
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henriquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Se desprende del escrito que riela al folio 56 del presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11.05.2006 (f.45 al 48), y en razón de la misma el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta, a través de auto del 23.05.2006 (f.50), apelación que le correspondió conocer a este Juzgador de Alzada. Observando quien decide que el presente proceso no había superado la fase de contestación.
Por otra parte, prevé el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte actora-apelante en fecha 21.06.2006 (f.56) y desistido de la apelación antes señalada, queda a este Juzgador verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultada para desistir de la apelación en nombre de la actora.
El instrumento que acredita la representación judicial del abogado Oscar Paz Paredes, que riela del folio 05 y 06, se encuentra en copias simples en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado al referido abogado fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.10.2005, bajo el N° 52, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor de fidedigno. ASI SE DECLARA.
Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES BERTI, respectivamente, parte actora en el presente juicio, declarando en el referido poder: “…Confiero poder ESPECIAL pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, al ciudadano OSCAR PAZ PAREDES, (…), para que en mi nombre y representación gestione judicialmente, todo lo que tiene que ver con el juicio de divorcio que intentare en contra de mi cónyuge, así como en la repartición de los bienes de la comunidad conyugal, juicio que puede ser amigable o no. En virtud del presente mandato queda mi apoderado aquí constituido plenamente facultado para que (…) Podrá, asimismo representar y hacer valer todos y cada uno de mis derechos en toda jurisdicción e instancia, por lo que podrá, en mí nombre y representación intentar todo tipo de demandas, acusaciones, querellas y acciones ante toda jurisdicción y contestar, rechazar o contradecir todas aquellas que sean intentadas en mi contra; oponer excepciones y reconvenciones. Promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar y practicar inspecciones o experticias, repreguntar testigos y tachar, tanto testigos como documentos; nombrar expertos en juicio; seguir el juicio en todo y cada uno de sus grados; incidencias e instancias; ejercer todo tipo de recursos ordinarios y hasta el extraordinario de casación; darse por citado y darse por intimado, convenir, transigir o desistir en todo o en parte; (…)” (Subrayado de esta Alzada).
En vista de las afirmaciones contenidas en el instrumento poder parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta al abogado OSCAR PAZ PAREDES, para desistir de la demanda, procedimiento o de cualquier incidencia que haya surgido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC).
2.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR PAZ PAREDES en el presente juicio que por Divorcio interpuso la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES BERTI contra el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE OCHOA LUGO, dando entonces así por terminado la presente incidencia habida en este proceso, en lo que se refiere a la mencionada apelación, y consecuentemente: (i) queda firme la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11.05.2006 (f.45 al 48), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró perimida la instancia, extinguida la instancia y perimido el proceso; (ii) No hay condenatoria en costas en esta segunda instancia, por cuanto el desistimiento de la apelación homologado, se produjo antes de que se llamara en juicio a la parte demandada, no configurándose lo contemplado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO A.
Exp. Nº 06.9646
Divorcio/Homologación de Desistimiento.
Materia: Civil.
FPD/fca/cf.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana.- Conste,
LA SECRETARIA
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