JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de junio de 2006
196° y 147°


“VISTOS”, con Informes del requerido en divorcio y observaciones de la solicitante de la conversión en divorcio.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.04.2006 (f. 13), por el abogado Ángel Rafael Castillo Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante de conversión en divorcio de su separación de cuerpos, ciudadana KELLY CAROLINA PIÑA GUTIÉRREZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 18.04.2006 (f.12) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de abstenerse de pronunciarse respecto de la conversión en divorcio solicitada unilateralmente por la apelante, en vista de que a la fecha el cónyuge requerido en divorcio, ciudadano JUAN CARLOS DEMEY CORONA, “no ha manifestado estar o no de acuerdo con la solicitud” de conversión en divorcio.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 22.05.2006 (f. 18), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 05.06.2006 (f. 19), el cónyuge requerido en divorcio constituyó apoderado judicial; y el 07.06.2006 (f. 20) el apoderado de la solicitante de la conversión en divorcio consignó extemporáneamente escrito de informes. Y el 08.06.2006 (f. 28) presentó sus informes la representación del requerido en divorcio.
El 15.06.2006 (f. 36) la representación de la solicitante en divorcio presentó escrito de observaciones; y 20.06.2006 (f. 37) la representación requerido en divorcio consigna escrito de observaciones, el cual es inadmisible, en vista de que su contraparte no presentó tempestivamente escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente trámite de conversión en divorcio del acuerdo de separación de cuerpos presentado el 15.02.2005 (f. 1) por los ciudadanos JUAN CARLOS DEMEY CORONA y KELLY CAROLINA PIÑA GUTIERREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18.02.2005 (f. 2), el Tribunal de la causa decretó la separación de cuerpos de los mencionados cónyuges y homologó el acuerdo de separación por ellos suscritos.
El 06.03.2006 (f. 3) la ciudadana KELLY CAROLINA PIÑA GUTIERREZ, mediante apoderado, manifiesta que no ha habido reconciliación y pide la conversión en divorcio del acuerdo de separación.
Por auto del 15.03.2006 (f. 5) el juzgado de la causa acuerda notificar al Ministerio Público y al cónyuge requerido en divorcio.
En diligencia del 22.03.2006 (f. 8) el Alguacil del juzgado de la causa manifiesta que el 21.03.2006 se trasladó a la avenida Las Acacias con avenida María Teresa Toro, Edificio Dani, piso 1, Apartamento 1-3, Parroquia Santa Rosalía “con la finalidad de citar al ciudadano JUAN CARLOS DEMEY CORONA, estando en el lugar me entrevisté con la ciudadana María González, (…) recibiendo la boleta de notificación”.
El 23.03.2006 (f. 9) el Alguacil consigna la notificación de la Representación Fiscal.
El 29.03.2006 (f. 11) la solicitante de la conversión en divorcio, pide al tribunal se pronuncie. Y por auto del 18.04.2006 (f. 12) se abstiene de pronunciarse respecto de la conversión en divorcio solicitada unilateralmente por la apelante, en vista de que a la fecha el cónyuge separado, ciudadano JUAN CARLOS DEMEY CORONA, “no ha manifestado estar o no de acuerdo con la solicitud” de conversión en divorcio.
En fecha 25.04.2006 (f. 13) la solicitante de la conversión en divorcio apela, siendo oída en un solo efecto su apelación por auto del 28.04.2006 (f. 14) y acuerda remitir copias al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 25.04.2006 por la parte solicitante de la conversión divorcio contra la decisión interlocutoria dictada el 18.04.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de abstenerse de pronunciarse respecto de la conversión en divorcio solicitada unilateralmente por la apelante, en vista de que a la fecha el cónyuge separado, ciudadano JUAN CARLOS DEMEY CORONA, “no ha manifestado estar o no de acuerdo con la solicitud” de conversión en divorcio.
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
Dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La doctrina sostiene que el divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A y el transcurso de más de un año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil; 2) por la separación fáctica de más de cinco años (art. 185-A Cciv); y 3) por separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso superior al año.
** De los supuestos de procedencia de la conversión en divorcio.
El presente asunto se inscribe dentro de la causa de divorcio por el transcurso de más de un año de la separación de cuerpos acordada por ambos cónyuges, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 185 del Código Civil, cuando prescribe que “también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Del mencionado dispositivo se infiere que el derecho a la conversión en divorcio nace, no del hecho que originó primigeniamente la separación de cuerpos, sino de la persistencia en el tiempo de ese régimen sin que se haya producido la reconciliación.
Y señala la doctora Isabel Grisanti, Lecciones de Derecho de Familia, p. 298, como supuesto de procedencia de esta causal de divorcio que:
1.- que exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos declarada por sentencia definitiva y firme o por decreto judicial.
2.- que haya transcurrido, contado a partir de la separación de cuerpos, más de un año.
3.- que durante ese lapso no haya habido reconciliación en los cónyuges.

Si se consideran cumplidos esos requisitos y hay el interés de convertir en divorcio la separación, ambos o uno de los cónyuges podrá solicitar del juez así lo declare. No se requiere de la anuencia del otro cónyuge porque, como bien lo dice el doctor J.J. Bocaranda, Análisis y Consideraciones sobre el Nuevo Código Civil, p. 99, “cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio”. El cónyuge requerido en divorcio lo que tiene, a los fines informativos, el derecho a ser notificado, pudiendo oponerse a la conversión solicitada sólo (i) bajo la alegación y comprobación de la reconciliación; o (ii) porque no ha transcurrido el año. De resto, no hay obstáculo alguno que pueda impedir la conversión en divorcio.
*** Del trámite
En cuanto al trámite establece el último párrafo del artículo 185 del Código Civil que “procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Regla de trámite que establece sólo dos pasos: (i) que haya la solicitud de conversión en divorcio por uno de los cónyuges; y (ii) que previa a la declaratoria de divorcio, se notifique al Representante Fiscal y al otro cónyuge para que exponga lo que considere conveniente, pudiendo oponerse sólo bajo el alegato de haberse reconciliado, no siendo suficiente el simple alegato sino que se requiere su comprobación, para lo cual se abrirá una articulación probatoria exartículo 607 Código de Procedimiento Civil.
Esto significa que la decisión que haya de producir el juez de la causa, no puede estar supeditada a que comparezcan en el lapso acordado, tanto el Ministerio Público como el otro cónyuge, ya que se trata de una notificación para informarles que hay la solicitud de conversión en divorcio, no para contestar la solicitud. Luego, si comparece bienvenido y si no se ha de considerar que no tienen objeción legal y válida a la solicitud.
De tal suerte, pues, que esta Alzada no comparte el criterio de la primera instancia que condicionó su decisión a la comparecencia del otro cónyuge. Si lo consideró notificado y transcurrió el lapso acordado, su conducta procesal era la de proveer sobre la solicitud de conversión, y no supeditarla a que el otro cónyuge manifestara “estar o no de acuerdo con la solicitud” de conversión en divorcio. Ahora, si no lo consideró notificado, así debió manifestarlo. ASI SE DECLARA.
**** De la notificación.
Y sobre este último aspecto, quiere incidir esta Alzada. Si bien es cierto que el legislador habla de notificación, no puede entenderse que esta notificación se rije bajo el régimen aplicable a las notificaciones hechas exartículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sino que esta notificación se regula por el régimen que prevé el capítulo IV, Título IV del Libro I del mismo Código. Es decir, que aun cuando se hable notificar, debe practicarse bajo el trámite de las citaciones. O sea, que deben hacerse en forma personal y no mediante boleta dejada en el domicilio procesal, porque la solicitud de conversión en divorcio es un nuevo trámite, si bien sucedáneo no por ello puede considerarse que las partes no requieran de una notificación personal. Es verdad que se le denominó notificación, pero la ratio legis es porque sólo requiere de boleta, sin necesidad de compulsar la solicitud de conversión.
En el presente asunto subincidente, se observa que en diligencia del 22.03.2006 (f. 8) el Alguacil del juzgado de la causa manifiesta que el 21.03.2006 se trasladó a la avenida Las Acacias con avenida María Teresa Toro, Edificio Dani, piso 1, Apartamento 1-3, Parroquia Santa Rosalía “con la finalidad de citar al ciudadano JUAN CARLOS DEMEY CORONA, estando en el lugar me entrevisté con la ciudadana María González, (…) recibiendo la boleta de notificación”. Es decir, que dejó la boleta de notificación en manos de persona distinta del cónyuge requerido en divorcio y en un domicilio procesal no declarado. Por lo tanto, no puede considerarse notificado el cónyuge requerido en divorcio y consecuentemente, es improcedente el pedimento de la solicitante de la conversión que se proveyera sobre la misma. ASI SE DECLARA.
Dicho esto quiere significar quien decide, que con su comparecencia ante esta Alzada del cónyuge requerido en divorcio, éste quedó notificado de la solicitud de conversión. Luego, notificada como está la Fiscalía y el cónyuge requerido en divorcio, en resguardo del derecho de la defensa y de la garantía del debido proceso, y con el objeto de tener a las partes en igualdad de condiciones, lo que corresponde es redituar la oportunidad de la comparecencia del cónyuge requerido en divorcio, y, a tal efecto, se ordena al juez de la primera instancia que, por auto expreso, fije el inicio del lapso de comparecencia del cónyuge requerido en divorcio, para que exponga lo que considere conveniente, con las limitantes ya comentadas. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25.04.2006 (f. 13), por el abogado Ángel Rafael Castillo Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante de conversión en divorcio de su separación de cuerpos, ciudadana KELLY CAROLINA PIÑA GUTIÉRREZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 18.04.2006 (f.12) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de abstenerse de pronunciarse respecto de la conversión en divorcio solicitada unilateralmente por la apelante, en vista de que a la fecha el cónyuge requerido en divorcio, ciudadano JUAN CARLOS DEMEY CORONA, “no ha manifestado estar o no de acuerdo con la solicitud” de conversión en divorcio.
SEGUNDO: NULA Y SIN NINGÚN EFECTO la notificación del ciudadano JUAN CARLOS DEMEY CORONA, practicada por el Alguacil del juzgado de la causa, mediante boleta dejada en el domicilio procesal. Y, en consecuencia, es improcedente el pedimento de la solicitante de la conversión, ciudadana KELLY CAROLINA PIÑA GUTIÉRREZ, de que el juzgado de la causa proveyera sobre la conversión en divorcio.
TERCERO: Se tiene por notificado al cónyuge requerido en divorcio, ciudadano JUAN CARLOS DEMEY CORONA, en vista de su comparecencia ante esta alzada. Y, en consecuencia, se ordena al juez de la primera instancia que, por auto expreso, fije el inicio del lapso de comparecencia del cónyuge requerido en divorcio, para que exponga lo que considere conveniente, con las limitantes ya comentadas, en vista de que los cónyuges y el Ministerio Público se encuentran a derecho.
CUARTO: Queda así modificada la decisión apelada.
QUINTO: No hay costas en la Alzada, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO




Exp. N° 06.9624
Separación de Cuerpos/Int.
Materia: Civil (Familia)
FPD/fc/…


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,