JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2006
196° y 147°



I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 27.03.2006 (f. 19) por la abogada Cristina Faundes Pool, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, la asociación civil FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., contra el auto interlocutorio proferido el 22.03.2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que, en aplicación de los artículos 4, 5 y 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se abstuvo de pronunciarse “sobre la admisión del presente procedimiento” de ejecución hipotecaria seguida por la mencionada asociación civil apelante contra la ciudadana ALEXANDRA CÉSPEDES ESCOBAR.
Por auto de fecha 22.05.2006 (f. 23) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y se acordó darle trámite de interlocutoria.
En fecha 08.06.2006 (f. 24) la parte actora consignó su escrito de informes. Y el 21.06.2006 (f. 29) se dijo que la causa entraba en fase de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 01.03.2006 (f. 1) la asociación civil FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., presentó solicitud de ejecución hipotecaria de un inmueble apartamento distinguido con el N° 0103, que forma parte del Bloque 19, Edificio 1, Urbanización San Antonio Conjunto CB, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, señalando que la ciudadana ALEXANDRA CÉSPEDES ESCOBAR, había incumplido con su obligación y tenía un saldo deudor de Bs. 8.675.345,43.
Dicha solicitud de ejecución hipotecaria fue recibida por distribución ppor el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por auto del 22.03.2006 (f. 17), en aplicación de los artículos 4, 5 y 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se abstuvo de pronunciarse “sobre la admisión del presente procedimiento” de ejecución hipotecaria.
En diligencia del 27.03.2006 (f. 19) la parte actora apela, siendo oída su apelación en ambos efectos el 09.05.2006 (f. 20) y acordada la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El tema a decidir lo constituye el determinar la aplicabilidad de la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda al presente asunto y la procedibilidad de la aceptación de nuevas demandas exartículo 56 de la mencionada ley.
* Ubicación conceptual.
Al respecto es bueno señalar que la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 del 03.01.2005, tiene como objeto “establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social (art. 1°), y a tal fin procura (i) “brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”; (ii) “instrumentar la protección social del derecho social a la vivienda digna”; (iii) “normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal”; y (iv) “normar las condiciones de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria”.
De los fines que expone el legislador, se observa que la misma es una ley de un hondo contenido social destinada a garantir el derecho a una vivienda digna, estableciendo las normas fundamentales por la que han de regirse los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria. Y al efecto, el legislador establece una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda adquiridos y los créditos hipotecarios, con los mismos fines, por adquirir.
Es innegable el hondo contenido social de la ley, y dentro de ese ideario, precavé el legislador una disposición adjetiva, que es su artículo 56, en el que “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.
O sea, pues, que hay una orden legislativa de paralizar “todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas”, entendiendo el legislador como deudor hipotecario a “aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble por una institución o acreedor particular” (art. 5), crédito hipotecario para vivienda que serían aquellos destinados para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda adquiridos y los créditos hipotecarios, con los mismos fines, por adquirir.
Son esos créditos hipotecarios para vivienda que se protegen en esta novísima ley especial. Lo que significa que no todos los créditos hipotecarios en los que se haya dado en garantía un inmueble es objeto del régimen legal especial contenido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Quedan así excluidos de la aplicación de este régimen legal especial los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 2 y todos aquellos créditos hipotecarios otorgados con fines distintos a para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Sería el caso de aquellos créditos otorgados con fines comerciales o mercantiles, es decir, otorgados para la realización de una actividad comercial distinta a las señaladas por esta ley especial, o sea, de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Ese tipo de crédito, para desarrollar su actividad comercial o industrial no entra dentro del régimen de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
La gran pregunta surge es si esta ubicación conceptual, sirve de soporte para interpretar lo dispuesto por el artículo 56 de la ley en comento. Es decir, si el régimen especial de suspensión del proceso de ejecución hipotecaria o de no aceptación de nuevas demandas es aplicable sólo a aquellos casos en los que se hayan otorgado créditos hipotecarios con los fines de de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda; o es aplicable en todos aquellos casos en que se encuentre en juego un inmueble destinado a vivienda.
Si se da una respuesta apegada al silogismo judicial habría que contestar que sólo es aplicable en la primera hipótesis, esto es, para los casos en que el crédito hipotecario se haya otorgado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Pero esta respuesta no se ajusta a una concepción trialista del derecho, ya que la realidad y el fin de esta ley -de hondo contenido social- es proteger el derecho a una vivienda digna, como contingencia de la seguridad social, e imbuido dentro de ello el legislador, es por lo que el legislador ordena paralizar “todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas”, sin hacer ningún distingo, y no haciendo distinción el legislador, mal lo puede hacer el interprete.
Dentro de ese orden de ideas, entiende quien juzga que al no distinguir el legislador, quiso de esa manera afrontar la problemática social de la vivienda, estableciendo una paralización de la ejecución de todos aquellos créditos hipotecarios en ejecución, o que se quisieren intentar, en los que estuviera en juego la vivienda, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, califique la situación del prestatario garante con crédito hipotecario, con lo cual está protegiendo el derecho a la vivienda como contingencia de la seguridad social.
** Del asunto subapelación.
Bajo este predicamento, y sin entrar a discernir sobre la validez del documento hipotecario y documentos complementarios de crédito, así como de cualquier otro elemento referido al mérito de lo sometido al conocimiento de esta Alzada, observa este sentenciador que el documento hipotecario con el que se pretende soportar la ejecución solicitada, no contiene una manifestación del deudor hipotecario de los fines u objeto del crédito, simplemente se limita a señalar y admitir que se le otorga un préstamo a interés por Bs. 18.000.000,oo, sin que en ninguna parte de su texto se afirme que el mismo se adquiere o se constituye para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Esa omisión, muy común en la mayoría de los documentos constitutivos de hipoteca, no niega, a los fines de la aplicación de la invocada ley especial, que el juez entre a determinar si la garantía hipotecaria obra sobre un inmueble destinado a vivienda.
Así en el presente asunto se observa que la garantía hipotecaria constituida con documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21.03.2005, bajo el N° 6, Tomo 16, Protocolo 1°, hasta por Bs. 19.800.000,oo obra sobre un inmueble apartamento distinguido con el N° 0103, que forma parte del Bloque 19, Edificio 1, Urbanización San Antonio Conjunto CB, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; y si bien no hay constancia que la garantía hipotecaria se constituyó para garantizar una operación crediticia para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, hay que observar que en ese crédito hipotecario otorgado para garantizar un “préstamo a interés”, el prestatario dio en garantía un bien inmueble destinado a vivienda, que adquirió en el mismo documento y que en el presente proceso se pretende ejecutar en virtud del incumplimiento alegado. Tal situación le inscribe dentro de la hipótesis que ha querido proteger la ley, mediante una paralización del proceso o su no admisión hasta que el BANAP califique la el crédito y su posible reestructuración, con el fin de que, por esa contingencia, el deudor hipotecario no pierda su vivienda.
De tal suerte, que al haber constituido una garantía hipotecaria sobre un inmueble destinado a vivienda, entra dentro de los sujetos que protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, siéndole aplicable al proceso en que se pretende ejecutar dicha garantía el régimen especial de suspensión del proceso o de no admisión de la demanda, a que alude el artículo 56 de la ley mencionada. ASI SE DECLARA.
Luego, procede en derecho la no admisión de la presente demanda de traba hipotecaria y, en consecuencia, se confirma lo acordado por la primera instancia de no proveer sobre la admisión de la presente demanda de ejecución hipotecaria, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, califique esta deuda hipotecaria. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27.03.2006 (f. 19) por la abogada Cristina Faundes Pool, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, la asociación civil FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., contra el auto interlocutorio proferido el 22.03.2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que, en aplicación de los artículos 4, 5 y 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se abstuvo de pronunciarse “sobre la admisión del presente procedimiento” de ejecución hipotecaria seguida por la mencionada asociación civil apelante contra la ciudadana ALEXANDRA CÉSPEDES ESCOBAR.
SEGUNDO: PROCEDE en derecho la no admisión de la presente demanda de traba hipotecaria seguida por la asociación civil FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. contra la ciudadana ALEXANDRA CÉSPEDES ESCOBAR. Y, en consecuencia, se confirma lo acordado por la primera instancia de no proveer sobre la admisión de la presente demanda de ejecución hipotecaria, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, califique esta deuda hipotecaria.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO A.


Exp. N° 06.9626
Ejecución de Hipoteca/Int.
Materia: Civil
Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda
FPD/fc/..


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,