JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de junio de 2006.
196º y 147º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, suscrita el 12.06.2006 (f.2) en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano MANOLO CENTENO VILLAROEL contra la sociedad mercantil INVERSIONES 13.410, C.A. (expediente Nº 05-7954, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) Convengo en el hecho afirmado por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, consistente que en el DIA dos (2) de Junio de dos mil seis (2.006), encontradome en ele interior del despacho que ocupo como Juez de este Tribunal, me encontraba analizando con la ciudadana secretaria algunos puntos de derecho que me hicieron concluir que la demanda que origino este proceso debería ser declarada procedente. Mientras ocurría lo anterior, por estar de espaldas a la puerta del despacho, no pude percatarme que la misma se encontraba abierta y allí se encontraba parado el indicado abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, quien evidentemente presencio y alcanzo a escuchar el contenido de la conversación. Sin embargo, niego que las notas manuscritas que entregue a la ciudadana secretaria en esa misma oportunidad guarden relación con el presente caso.
Habida cuenta de lo anterior, considera quien suscribe que esta impedido de dictar sentencia definitiva en este asunto, por cuanto este sentenciador, accidentalmente emitió la opinión acerca del fondo de este proceso, en presencia del apoderado judicial de la parte demandada. Por tales circunstancias, a los fines de procurara la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento en lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en este acto. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de la parte demanda. (…)”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 26.06.2006 (f.5), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. Luis Rodolfo Herrera González, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Aunque de su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento. Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) Convengo en el hecho afirmado por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, consistente que en el DIA dos (2) de Junio de dos mil seis (2.006), encontradome en ele interior del despacho que ocupo como Juez de este Tribunal, me encontraba analizando con la ciudadana secretaria algunos puntos de derecho que me hicieron concluir que la demanda que origino este proceso debería ser declarada procedente. Mientras ocurría lo anterior, por estar de espaldas a la puerta del despacho, no pude percatarme que la misma se encontraba abierta y allí se encontraba parado el indicado abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, quien evidentemente presencio y alcanzo a escuchar el contenido de la conversación. Sin embargo, niego que las notas manuscritas que entregue a la ciudadana secretaria en esa misma oportunidad guarden relación con el presente caso.
Habida cuenta de lo anterior, considera quien suscribe que esta impedido de dictar sentencia definitiva en este asunto, por cuanto este sentenciador, accidentalmente emitió la opinión acerca del fondo de este proceso, en presencia del apoderado judicial de la parte demandada (...)” y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.


Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, como bien fue transcrita por esta Alzada, en el hecho de que convino lo afirmado por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, consistente en que encontrándose en el interior del despacho que ocupa como Juez de este Tribunal analizando con la ciudadana secretaria algunos puntos de derecho que le hicieron concluir que la demanda que originó este proceso debería ser declarada procedente. Mientras ocurría lo anterior, por estar de espaldas a la puerta del despacho, no pudo percatarse que la misma se encontraba abierta y allí se encontraba parado el indicado abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, quien evidentemente presenció y alcanzó a escuchar el contenido de la conversación. Sin embargo, negó que las notas manuscritas que le entrego a la ciudadana secretaria en esa misma oportunidad guarden relación con el presente caso.
Habida cuenta de lo anterior, considero que esta impedido de dictar sentencia definitiva en este asunto, por cuanto este sentenciador, accidentalmente emitió la opinión acerca del fondo de este proceso, en presencia del apoderado judicial de la parte demandada.
La verdad que parece un cuento increíble, que no se tenga la suficiente prudencia a la hora de dictar las consideraciones del juez sobre lo que ha de sentenciar, pero sucedió y sólo corresponde a este juzgador darle veracidad a lo dicho por el juez inhibido, recomendarle más cuidado a la hora de dictar sus puntos de vista y considerar que ciertamente ha emitido opinión anticipada al ser conocido el tono de lo que habría de decidir. ASI SE DECLARA.
Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15ª, ya que el juez inhibido, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, ha emitido opinión y ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 05-7954 (nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ, suscrita en fecha 12.06.2006 (f.02) en el juicio que por NULIDAD sigue el ciudadano MANOLO CENTENO VILLAROEL contra LA Soc. Mercantil INVERSIONES 13.410 C.A. (expediente Nº 05-7954, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. FLOR CARREÑO A.


Exp. Nº 06.9654.
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/fca/jea.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,