REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
DEMANDANTE
RECONVENIDA: C.A., DIANAMEN, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el No. 13, Tomo 69-A.

APODERADOS
JUDICIALES: NELLY AGUILERA CHACON, RODOLFO DIAZ RODRÍGUEZ y WENDOLAINE VERDI RAMOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.390, 27.542 y 81.108, respectivamente.

DEMANDADOS
RECONVINIENTES: INVERSIONES LA GUADALUPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de mayo de 1966, bajo el No. 69, Tomo A-N 12; y ALEJANDRO RAMÓN TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.921.451.

APODERADO
JUDICIAL: GENE BELGRAVE GIL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.091.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 06-9766
I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO TERAN, en su carácter de codemandado y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPE, C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida en su contra por la sociedad mercantil C.A., DIANAMEN, ambas partes antes identificadas, y sin lugar la reconvención propuesta.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno a los fines de su distribución y luego del sorteo de rigor, le fue asignado a este Juzgado el presente expediente para su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006, la empresa C.A., DIANAMEN, representada por su apoderada judicial WENDOLAINE VERDI, por una parte, y por la otra el abogado ALEJANDRO RAMÓN TERÁN, actuando en propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES LA GUADALUPE, S.A., desisten del procedimiento y de la acción, solicitando se imparta la respectiva homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto la empresa C.A., DIANAMEN, representada por su apoderada judicial WENDOLAINE VERDI, por una parte, y por la otra el abogado ALEJANDRO RAMÓN TERÁN, actuando en propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES LA GUADALUPE, S.A., han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art.263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Art.265:“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento y de la acción- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del accionante de proseguir con la presente acción, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el proceso, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:

“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal ha constatado que al folio 27 corre inserto poder otorgado a la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS por la sociedad mercantil C.A., DIANAMEN, de donde se desprende la facultad para desistir por la parte actora, y por su parte el ciudadano ALEJANDRO TERAN, en su condición de codemandado y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUADALUPE, C.A., carácter este que se desprende de las actas que conforman el presente expediente actúa en su propio y como órgano de la sociedad, es por lo que considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por las mencionadas partes, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Todo lo referente a la medida preventiva deberá ser tramitado por ante el tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la empresa C.A., DIANAMEN, representada por su apoderada judicial WENDOLAINE VERDI, por una parte, y por la otra el abogado ALEJANDRO RAMÓN TERÁN, actuando en propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES LA GUADALUPE, S.A., por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días el mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ

LA…
SECRETARIA TEMPORAL,


AMERICA GOMEZ PEREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registro la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

AMERICA GOMEZ PEREZ
AMJ/AGP/eg.
Exp. No. 06-9766