REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

RECUSANTE: INVERSORA 1525 C.A., identificada en el expediente principal.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.452 y 17.926.

RECUSADO: Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9782

CAPITULO I

Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada en fecha 09 de mayo de 2006 por los abogados PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA 1525 C.A., en contra del Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa en la causal 15º.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 09 de junio 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente incidencia, dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2006, señalándose mediante auto expreso que el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a dicha fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso correspondiente para que la parte recusante promoviera pruebas, esta invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el que deriva de la copia certificada del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado a quo, en consecuencia se entró en el término para dictar sentencia.

CAPITULO II

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de recusación, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La presente incidencia deviene de la recusación interpuesta por la parte supra mencionada contra la juez temporal antes referida, señalando que se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa“.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, donde el recusante expresa lo siguiente:

“... nos vemos precisados a RECUSAR, como en efecto recusamos mediante el presente escrito, a la ciudadana Lisbeth Segovia Petit, Juez Temporal de la presente causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, al decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. (...) En dicha oposición, además de los argumentos allí expuestos, señalamos que la declaratoria de dicha medida significaba de parte de la juez temporal Lisbeth Segovia Petit, el emitir opinión sobre el fondo del pleito, puesto que una de las cuestiones que deben dilucidarse en el curso de la causa es precisamente la cualidad de accionista que indebidamente se abroga el ciudadano Nicola Scivetti. Por esta razón, ya le sugerimos a la Juez Temporal que se inhibiera de seguir conociendo de la causa, pues era obvio la manifestación de opinión respecto la cualidad de accionista del accionante. Ahora bien, dado que ha transcurrido el tiempo desde nuestra oposición y planteamiento de inhibición de la Juez temporal Lisbeth Segovia Petit, sin que haya procedido como es su deber a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, en nombre de nuestros representados “Inversora 1525, C.A.”, “Inversiones 3328, S.R.L” y Zvi Sitri Levy Pascal, nos vemos en la lamentable situación de tener que RECUSAR a la mencionada ciudadana Lisbeth Segovia Petit, Juez temporal de este Jugado en la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto al decretar la medida cautelar innominada dictada en este proceso, pues le atribuyó indebidamente la cualidad de accionista al accionante Nicola Scivetti, siendo precisamente este uno de los puntos objeto del debate judicial”

Ahora bien, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2006 la Juez Temporal LISBETH SEGOVIA PETIT, presentó diligencia en la cual expresó lo siguiente:

“... consta de autos que en fecha 30 de septiembre de 2.005, procedí a decretar Medida Cautelar Innominada, en el presente juicio, y la parte demandada en el presente procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en e ordinal 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir “El emitir opinión sobre el donde del pleito, puesto que una de las cuestiones que deben dilucidarse en el curso de la causa es precisamente la cualidad de accionista, que indebidamente se abroga el ciudadano NICOLA SCIVETTI, por esta razón, ya le sugerimos a la Juez Temporal que se inhibiera de seguir conociendo de de (SIC) la causa pues era obvio la manifestación de opinión respecto a la cualidad de accionista del accionante” sic..... En tal sentido NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretende referirse, el apoderado judicial de la parte demandada, al ser el decreto de la medida, apegado a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice “El Juez puede o Podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad” en virtud de que no me encuentro incurso (SIC) en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por se la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia...”

Expuesto lo anterior toca a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta fundamentada en causales taxativas. En tal sentido señala el recusante que el jurisdicente se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, es decir, por haber manifestado su opinión sobre el fondo del asunto, pues le atribuyó indebidamente la cualidad de accionista al accionante NICOLA SCIVETTI, mediante medida innominada dictada en dicho proceso.

La norma transcrita ut supra consagra la causal para alegar la incompetencia subjetiva del juez, lo cual deberá configurarse en el caso bajo examen con pruebas acerca de la manifestación de opinión sobre el fondo del asunto al decretar la medida cautelar, lo cual no ocurrió en autos, observando quien aquí decide que la parte recusante no aportó ningún medio de prueba en la fase correspondiente que permita a esta alzada determinar que se han configurado la causal de recusación alegada, por lo que resulta forzoso desestimarla. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

En atención a las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA 1525 C.A., en contra del Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al recusante, que deberá ser acreditada ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


SONIA M. FERNÁNDEZ DE ABREU

LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ





SMFDA/RMT/sh
Exp. N° 06-9782