REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

DEMANDANTE: BANCO PLAZA, C.A., institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de marzo de 1989, bajo el No. 72, Tomo 59-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: ELIZABETH VERNA DE BRICEÑO, ANDRIANA ANZOLA DE CASO, JOHANA GUERRERO CAMACARO, RENE BUROZ HENRÍQUEZ, RITA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.746, 39.164, 42.214, 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente.

DEMANDADOS: ESAU MUJICA MENDOZA y AURA ELENA MICHEL DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.165.792 y 4.084.627, en el mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: JANIO BEST RODRIGUEZ y ALEJANDRA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.216 y 105.033, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9711


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2005, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre del mismo año, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la petición de extinción de la obligación y cancelación del gravamen hipotecario seguido en contra de los ciudadanos ESAU MUJICA MENDOZA y AURA ELENA MICHEL DE MUJICA, ordenó pagar la diferencia entre el monto consignado el 22 de mayo de 2002 y el establecido por el Banco Plaza, C.A., en fecha 25 de enero de 2005, estimados en la cantidad de Bs. 12.567.000,00, en consecuencia, ordenó la consignación de la referida suma dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la notificación.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas tanto por las partes como aquellas que el tribunal se reservara indicar al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quién en fecha 06 de marzo de 2006, quien asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior, dándosele entrada por medio de auto de fecha 08 de marzo de 2006. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10 mo.) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones que las partes tengan a bien realizar a los mismos.

El día 23 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que el a quo dictó auto sin ordenar la notificación de las partes y el ejecutante compareció diez (10) meses después y no diez (10) días como así lo establece el auto y consignó un presunto estado de cuenta por intereses causados, el cual fue tomado con todo su valor probatorio en violación del derecho a la defensa de su mandante. 2) Que el Juez de la causa ante la suspensión del proceso debió ordenar la notificación de las partes para su continuación y así proteger el derecho a la defensa de su mandante. Que ante tal situación el tribunal de la causa procedió a realizar una serie de disquisiciones jurídicas para tratar de fundamentar su decisión. 3) Que una causa estando en estado de paralización, se debe ordenar su continuación de acuerdo a lo establecido en la normativa correspondiente, lo cual no fue hecho en la presente causa, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida. 4) Que no existió la mínima expresión o elemento de prueba que fundamentara la suposición del Juez de la causa, en el sentido que las partes acordaron una tasa de interés variable, con la cual se calcularía la referida deuda hasta su pago total. 5) Que cómo pueden sus mandantes rebatir tales argumentos y promover elementos de prueba para su defensa, cuando el Juez de la causa manifiesta que su intervención es extemporánea. 6) Que se violaron disposiciones de orden público, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa. Por las razones expuestas, solicitaron al tribunal que revoque la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, y ordene la reposición de la causa al estado de que la incidencia relativa a la presentación del estado de cuenta de los intereses consignada por la parte ejecutante, sea tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 06 de abril del corriente año, oportunidad de preclusión del lapso para la presentación de Observaciones, se evidenció que ninguna de las partes compareció para hacer uso de su derecho.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos ex artículo 251 eiusdem.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.





II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia con respecto al recurso ejercido, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia y declaró improcedente la petición de extinción de la obligación y la cancelación del gravamen hipotecario, ordenó pagar la diferencia entre el monto consignado el 22 de mayo de 2002 y el establecido por el Banco Plaza, C.A., en fecha 25 de enero de 2005, estimados en la cantidad de Bs. 12.567.000,00, en consecuencia, ordenó la consignación de la referida suma dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la notificación, con el fundamento siguiente:

“…Antes de emitir criterio sobre el punto controvertido el Tribunal considera necesario pronunciarse como puntos previos sobre los particulares siguiente.
La parte ejecutada solicitó la perención de la instancia con fundamento en que habían transcurrido dieciocho (18) meses sin actividad procesal, sin indicar las fechas entre las cuales habría transcurrido el señalado lapso, sin embargo el tribunal advierte que la causa se mantuvo sin actividad procesal desde el 22/05/2002 fecha de consignación del dinero por la parte ejecutada hasta el 30/06/2003 fecha en que la misma parte ejecutada solicitó el avocamiento del juez que suscribe la presente decisión, no obstante la petición de perención debe negarse visto que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución al haber sido declarada sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por la defensora judicial. Así pues se niega la solicitud de perención.
(Omissis)
Ahora bien, determinada como se encuentra la deuda a favor del accionante, tal y como se desprende del estado de cuenta presentado a los autos, y en virtud de la diferencia entre el pago realizado por el accionando y aquella (deuda liquidada), se hace forzoso para este tribunal ordenar el pago del excedente causado o hasta la fecha de consignación del dinero por la parte ejecutada, dado que conforme a los dispositivos legales citados, no puede constreñirse al acreedor a aceptar un pago parcial, que es lo que en el caso de estos autos aconteció al pretender la parte ejecutada pagar capital e intereses con la consignación de la suma de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) cuando la misma resulta inferior al saldo de la obligación demandada, y así será decidido…“.

Expuesto lo anterior, la incidencia suscitada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la negativa de perención de la instancia y de la reposición de la causa al estado que se abra la incidencia relativa a la presentación del estado de cuenta de los intereses consignados por la parte ejecutante, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –en su decir- el juez de la causa en vista de la suspensión del proceso no procedió a ordenar la notificación de las partes para su continuación, provocando la extemporaneidad en la impugnación formulada en contra del estado de cuenta presentado por el actor.

PRIMERO: Fijado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a la solicitud de perención de la instancia, formulada por la parte demandada en su escrito presentado en primera instancia en fecha 29 de marzo de 2005, al considerar que habían transcurrido más de dieciocho (18) meses desde el 22 de mayo de 2002, fecha en que fue consignado el cheque para cumplir con los montos demandados, hasta la actuación realizada por la parte actora en fecha 09 de octubre de 2003, sin que dicha parte procediera a retirar el monto consignado a su favor, ni formuló oposición al respecto, por lo que consideró que tal situación se encuentra dentro de los supuestos de perención previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil.

Al respecto, se observa que dicha petición fue negada por el a quo al considerar que la causa se encontraba en fase de ejecución en virtud de la declaratoria sin lugar de la oposición formulada en contra de la ejecución de hipoteca ejercida en los autos, criterio este que es compartido por este sentenciador, por lo que cabe destacar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, en el procedimiento de amparo seguido por la sociedad mercantil Alfarería La Maracayera S.A., así:

“(…Omissis…) Una vez hecha la precisión de que la causa estaba en etapa de sentencia, la Sala no comparte las denuncias de la parte actora con referencia a las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso y a la inobservancia del criterio sobre la perención expuesto por este Tribunal Supremo de Justicia”.
“En efecto, esta Sala en decisión N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, DHL, Fletes Aéreos C.A., en atención a una solicitud de revisión constitucional de un fallo que dictó la Sala Político-Administrativo de este máximo Tribunal que declaró la perención de una causa de nulidad, luego de dicho “Vistos”, esto es en etapa de sentencia, decidió lo siguiente:”
“Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las pares estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
“Sin embargo, considera esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras que las partes estén legalmente facultadas para impulsar el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
“Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimientos.
“De lo anterior se concluye que no puede declararse la perención de la instancia cuando la causa está en etapa de decisión. En el caso de autos, la Sala observa que la causa respecto a la cual se denunció la aplicación de la perención, se encontraba en etapa de sentencia, razón por la cual el juez actuó fuera de su competencia o en abuso de poder. Por tanto se desestima la denuncia que se formuló en este sentido. Así se decide”.

Todo lo antes expuesto, permite a este sentenciador concluir que en el sub iudice no se configuró la perención de la instancia solicitada, confirmándose en este aspecto lo decidido por el a quo, y así se declara.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, pasa este juzgador al análisis de la falta de ratificación y tempestividad de la presentación del estado de cuenta de los intereses consignado por la actora, para lo cual observa:

Con vista a los alegatos formulados por la parte accionada en sus Informes, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales, quien aquí decide ha podido constatar que la consignación del estado de cuenta ordenado por el a quo en fecha 22 de marzo de 2004, fue impugnado por la parte demandada señalando que dicha actuación constituye una violación al debido proceso, en virtud de la paralización del mismo y no se ordenó la notificación del referido auto a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa aduciendo que el estado de cuenta consignado por el actor lo fue de manera extemporánea fuera del lapso legal establecido para ello.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que con respecto al alegato de extemporaneidad de la consignación por el ejecutante del estado de cuenta correspondiente a los efectos de determinar los intereses vencidos y por cobrar, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004, exhortó a la parte accionante a consignar en los autos, estado de cuenta donde se reflejaran los intereses causados por la deuda hasta la fecha de la consignación del cheque por parte de la ejecutada, -22-05-02-dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes. En esa misma oportunidad ordenó librar boletas de notificación.

Así, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que en fecha 28 de enero de 2005, el alguacil del tribunal consignó resultas de notificación de la parte actora, por lo que, en todo caso es a partir de la referida fecha que debía comenzar a computarse el lapso de diez (10) días de despacho a los efectos de la consignación del estado de cuenta por parte de la ejecutante, habiendo sido consignado el 25 de enero de 2005, estableciendo el a quo que la referida consignación, se realizó incluso en forma anticipada al señalar que el lapso comenzó el 28 de enero de 2005, fecha de la declaración realizada por el alguacil, lo que implica que para el 25 de enero de 2005, fecha de la consignación del mencionado estado de cuenta, no había comenzado a correr aún el lapso de diez (10) días a que se contrae el auto de fecha 22 de marzo de 2004.

En ese sentido, tenemos que habiéndose ordenado notificar del mencionado auto tanto a la parte actora como a la demandada, a los efectos de computar el lapso de diez días de despacho a que hace referencia el referido auto, mal podía comenzar a computarse el mismo sin que se hubiese verificado la notificación de la parte demandada. Sin embargo, como quiera que la notificación de la demandada se ordenó realizar a los efectos de que ésta ejerciera su derecho de defensa y en ese sentido procediera a impugnar el estado de cuenta consignado por la actora, lo cual hizo esa fecha 21 de marzo de 2005, resulta improcedente lo expuesto por el recurrente en cuanto a la falta de notificación, y así se declara.

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud hecha en Informes de que se tramite la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

Fundamenta el ejecutado su impugnación en los siguientes términos:

“El juez de la causa ante la suspensión del proceso debió ordenar la notificación de las partes para su continuación y así proteger el derecho a la defensa. Debió en todo caso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
(Omissis)
Ante esta situación el tribunal procede a realizar una serie de disquisiciones jurídicas para tratar de fundamentar su decisión. El hecho irrebatible es que una causa estando en estado de paralización, debe ser ordenada su continuación con la normativa correspondiente, lo cual no fue hecho en la presente causa, motivo por el cual solicito la revocatoria de la presente sentencia.
Como habrá realizado esta suposición el Juez de la causa. Habrá utilizado una bola de cristal? ¿Qué elementos distintos de un listado de números, se presentó como soporte del mencionado estado de cuenta? ¿Qué perito fue el asesor de esta salvajada jurídica? Ninguno por cuando consta de las copias remitidas a este Tribunal, en el cual están todas las actuaciones posteriores a la consignación del pago, que no existe la mínima expresión o elementos de prueba que fundamente el párrafo transcrito.
“Como pueden rebatir tales argumentos mis mandantes, cuanto el Juez de la causa manifiesta que su intervención es extemporánea. Como pueden mis mandantes promover elementos de prueba para su defensa.
Ante esta situación estimo y así lo solicito que este tribunal proceda a revocar la sentencia dictada y ordene la reposición de la causa por cuento se violaron disposiciones de orden publico como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa.”.

Expuesto lo anterior, este sentenciador debe indicar que la parte demandada fundamentó su impugnación en la extemporaneidad de la consignación realizada por la ejecutante, la falta de notificación de su representada y la falta de control de su parte al ser elaborado el estado de cuenta por el propio actor. Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que los puntos objeto de impugnación fueron debidamente analizados por el a quo, en tanto que el recurrente, no señaló en que consistía la posible disconformidad del monto señalado en el estado de cuenta consignado por la actora y conforme al contrato de hipoteca analizado en la recurrida, para que a tal efecto se procediera conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; limitándose a señalar las objeciones antes indicadas, siendo que a los efectos de procedencia de la impugnación de marras y aplicación de la norma antes citada -la cual no hizo valer en el escrito de fecha 29 de marzo de 2005-, ha debido en todo caso, alegar el error de calculo cometido en el estado de cuenta, arguyendo en dicho escrito que el monto por concepto de intereses excedía la garantía hipotecaria, punto este que fue igualmente dirimido en el fallo recurrido, motivo por el cual la aplicación del supuesto legal ex artículo 607 eiusdem, es improcedente, resultando inútil la reposición impetrada en aplicación del principio finalista, y así se declara.

Congruente con lo anterior, se puede concluir que la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación realizada por la actora, con respecto a los intereses vencidos hasta la fecha de la consignación del cheque respectivo el día 22 de mayo de 2005, es improcedente siendo forzoso para este sentenciador confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la petición de perención de la instancia y extinción de la obligación o cancelación del gravamen hipotecario, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo juzgado, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMERICA GOMEZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMERICA GOMEZ PEREZ



Exp. No. 06-9711
AMJ/AGP/sh.-