REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana RITA JOANA CEREJEIRA ABREU CARNEIRO, de nacionalidad portuguesa, pasaporte nº G177677, de este domicilio, titular de la cédula de identidad portuguesa nº 2.650.058, de estado civil casada. APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓA, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad nros.V-4.562.826, V-8.361.635 y V-3.711.404, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.069, 81.916 y 51.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos DOMINGOS DA SILVA FREITAS y MARÍA TERESA PITA DE MIGUEL, respectivamente, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo portuguesa, quienes son mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros.V- 6.156.320 y E-999.792, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: no se constituyó en autos ningún representante judicial.

MOTIVO
ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (Nº PH-B) ubicado en el piso trece (13) del edificio denominado TORRE MONTECARLO, situado entre las Esquinas de Manduca y Ferrenquin nros.115 y 113 en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador-Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

I

Con motivo de la decisión dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda en el juicio por acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana RITA JOANA CEREJEIRA ABREU CARNEIRO contra los ciudadanos MARÍA TERESA PITA DE MIGUEL, DOMINGOS DA SILVA FREITAS, ejerció apelación la representación de la parte actora, abogado ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA.

Oído en ambos efectos el recurso ejercido por el co-apoderado actor el 02 de febrero de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 27 de marzo de 2006 para lo cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes compareció la representación de la parte actora, de lo cual este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos el respectivo escrito.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

A través de escrito libelar presentado a los efectos de su distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓA, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RITA JOANA CEREJEIRA ABREU CARNEIRO demandaron por acción mero-declarativa a los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA FREITAS y MARÍA TERESA PITA DE MIGUEL.

A tales efectos, la representación de la parte actora consignó diligencias en fechas 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 2005, a través de las cuales, respectivamente, consignó los recaudos que consideró pertinentes a la acción incoada, solicitó la admisión de la demanda y ratificó su pedimento al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en relación al inmueble objeto de la acción incoada.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2006 declaró inadmisible la demanda propuesta por la acción mero-declarativa, la cual fue apelada por la representación de la actora y oída en ambos efectos el 08 de febrero de 2006.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por el abogado ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

A tales efectos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda propuesta mediante decisión que es del tenor siguiente:

“(…) La presente Acción Mero- declarativa, se fundamenta en que …a tal efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…de lo narrado por la accionante, en el libelo de demanda, así como de los recaudos anexos a la misma, se evidencia que la satisfacción que pretende puede obtenerla por una acción diferente a la que pretende motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el normativa legal supra trascrita declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE…”.


En contra de la precitada decisión, el abogado ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, apoderado de la parte actora, ejerció recurso de apelación que se oyó en ambos efectos el 08 de febrero de 2006.

Ante esta Superioridad la parte recurrente alegó en su escrito de informes que el Tribunal A-quo declaró inadmisible la demanda propuesta mediante auto inmotivado, por ello solicitó se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admita la demanda incoada.

Esta Alzada Observa:

La demanda por la cual se contrae el presente proceso la constituye una acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana RITA JOANA CEREJEIRA ABREU CARNEIRO contra los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA FREITAS y MARÍA TERESA PITA DE MIGUEL, alusiva al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (Nº PH-B) ubicado en el piso trece (13) del edificio denominado TORRE MONTECARLO, situado entre las Esquinas de Manduca y Ferrenquin nros.115 y 113 en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del actual Distrito Capital.

Como fundamento de su acción, la representación de la parte actora aduce:

• Que sobre el inmueble objeto de la acción propuesta, se constituyó enfiteusis indefinida a favor del ciudadano DOMINGOS DA SILVA FREITAS, y quien en el documento de compra-venta aparece identificado como DOMINGO DA SILVA, cedulado bajo el nº 6.156.320 que corresponde a la identificación del cónyuge de la accionante en juicio por lo que le hizo presumir fehacientemente que el único y verdadero dueño y adquirente es DOMINGOS DA SILVA, y por ello dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal.
• Que DOMINGOS DA SILVA FREITAS acondicionó el inmueble adquirido a nombre de MARÍA TERESA PITA DE MIGUEL, con dinero de la comunidad conyugal;
• Que pagó inicialmente Bs.25.000.000,00 y cuyo remanente fue pactado en dólares americanos que se efectuó mediante cheque nº 00082, emitido y suscrito el 11 de mayo de 1998 por la suma de $139.405,05 de la cuenta personal del ciudadano DOMINGOS DA SILVA FREITAS, signada con el nº116410205 contra el Banco Espírito Santo Bank of Florida en la ciudad de Miami Fl. 33131 de los Estados Unidos de América, cantidad que le fuere debitada de dicha cuenta el 20 de mayo de 1998;
• Que MARÍA TERESA PITA DE MIGUEL sólo funge como testaferro en perjuicio de la comunidad de bienes conyugales, porque dicha ciudadana nunca ha tenido, ni ha generado ganancias e ingresos para adquirir un inmueble por Bs.90.000.000,00 ni para entregárselo en la misma oportunidad de su presunta adquisición en uso y disfrute indefinida de por vida al ciudadano DOMINGOS DA SILVA;
• Que las facturas comerciales que adjuntó al escrito libelar las oponía al co-demandado-cónyuge de la accionante (DOMINGOS DA SILVA) a través de las cuales constaban los pagos de mano de obra, adquisición de materiales de construcción y bienes muebles que se encuentran en el inmueble, lo que hacía presumir que la codemandada MARÍA TERESA PITA DE MIGUEL, prestó sus nombres y apellidos para la adquisición de la propiedad, y así el ciudadano DOMINGOS DA SILVA ocultar bienes conyugales;
• Que la adquirente que aparece en el documento protocolizado el 11 de mayo de 1998 no es tal sino el ciudadano DOMINGOS DA SILVA.

En el caso de autos, la demanda se fundamentó en los artículos 148, 149, 156 y 164 del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión del cuerpo del fallo recurrido de fecha 30 de enero de 2006, se deriva meridianamente que el A-quo se limita en el mismo a realizar una trascripción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a señalar que existe otra acción, sin establecer cuál, concluyendo en una inadmisión, sin realizar un análisis previo de la cuestión general planteada y de cautelar solicitada, omitiendo también la consideración de los supuestos de inadmisibilidad taxativos previstos en el artículo 341 eiusdem.

De manera, que la referida actuación del Tribunal de la causa vulneró el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República, lo cual conlleva ineluctablemente a la nulidad de la decisión en forma de auto apelada.

De ahí, que conforme a los artículos 206 y 208 ibídem, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primer grado emita nuevo pronunciamiento conforme a su autonomía e independencia, ya sea admitiendo, o ya sea inadmitiendo la demanda, caso éste último en el cual deberá hacer un análisis de las cuestiones planteadas en el libelo, sin omitir el contenido de los artículos 16 y 341 de la Ley Adjetiva Civil.

Motivado al efecto repositorio acordado, esta Superioridad no ingresa al análisis de ninguna otra cuestión que se hubiese planteado en el proceso.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, el fallo dictado el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda en el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA interpuso la ciudadana RITA JOANA CEREJEIRA ABREU contra los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA FREITAS y MARÍA TERESA PITA DE MIGUEL, todos identificados ab-initio, y en su lugar se repone la causa al estado de que el referido Órgano o al que le corresponda emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo señalado en la motivación de la presente decisión.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la sentencia de marras, no hay pronunciamiento respecto a las costas del recurso.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA ACC
JEANETTE LIENDO
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC
JEANETTE LIENDO
EXP. Nº 9465
AJCE/JLA/CLAUDIA.