REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 12.441.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Vistos con Informes de las partes.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre del 2003, por los abogados JOSE ALEJANDRO ARZOLA I., y ALEJANDRO J. RODRIGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.982.240 y V-14.890.303, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.707 y 100.369, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS PRIETO SANNAZZARO, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano ERNESTO RAMON ROSA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.381, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y ELECTROMECANICAS CONSELESA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1.983, bajo el N° 05, Tomo 98-A Sgdo., cuya última reforma Estatutaria inscrita por ante el citado Registro el 07 de junio de 1999, bajo el N° 13, Tomo 110, A-Sgdo., contra el ciudadano JOSE LUIS PRIETO ZANNAZZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.515.411.
-I-
ANTECEDENTES
Cursan en el expediente las siguientes copias certificadas:
Cursa a los folios 1 al 10, libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre del 2002, por el ciudadano Ernesto Ramón Rosa Mata, asistido por la abogada Ana Hilde Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.187.
Cursa a los folio 11 al 46, diligencia suscrita en fecha 27 de Noviembre del 2002, por la abogada Ana Hilde Carrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los recaudos señalados en el libelo de demanda.
A los folios 47-48, cursa auto dictado en fecha 11 de abril del 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual admite la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios sigue Banco Caracas, C.A., Banco Universal contra Obras Civiles y Electrónicas Conselesa, S.A.
A los folios 49-50, cursa auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, mediante la cual decreta medida de secuestro sobre los vehículos siguientes: marca Ford, Modelo Sport Wagon; año 1998; color Gris dos tonos, serial carrocería N° AJU3WP34690, serial motor N° WA34690, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon; placa MBA-98T; 2) marca Ford, modelo F-150 XL 4x2, año 1998, color rojo, serial carrocería N° AJF1WP43778, serial motor N° W A43778, clase camioneta, tipo Pick up, placa: 31f MAE; y medida de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde a los co-demandados Ernesto Ramón Rosa Mata y Sara Margarita Cobro de Sosa, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° B-5, ubicada en la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Cursa al folio 64, auto dictado en fecha 6 de Diciembre del 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admite la demanda en el juicio que por Resolución de contrato sigue el ciudadano ERNESTO RAMON ROSA MAT contra LUIS PRIETO ZANNAZZARO.
Cursa a los folios 74-75, diligencia suscrita en fecha 14 de Febrero de 2003, por la abogada Ana Hilde Carrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna recaudos señalados en el libelo de reforma de la demanda.
Al folio 76 al 83, cursa escrito de reforma de demanda presentado por la abogada Ana Hilde Carrero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alegó que demanda por Resolución de los Convenios celebrados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre en fecha 25 de enero del año 2001 al ciudadano José Luis Prieto Sannazzaro, estimando la demanda en la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00), asimismo solicito medida cautelar preventiva de embargo, sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio; medida cautelar preventiva de secuestro de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 1°, sobre los bienes muebles objeto del convenido celebrado entre las partes, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en las residencias 991 PH-B, avenida Sucre de los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al folio 102, cursa auto dictado en fecha 26 de Febrero del 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, mediante la cual admite la reforma de demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
A los folios 105-106, cursa escrito presentado en fecha 16 de junio del 2003 por el abogado Alejandro Rodríguez Morales, en su carácter de parte demandada, mediante la cual consigna poder en copia simple y en original (ad effectum videndi) con la finalidad de certificar el primero.
Cursa a los folios 111-112, escrito presentado en fecha 20 de junio del 2003, por los abogados José Alejandro I. y Alejandro Rodríguez Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple del expediente N° 28085, (Cuaderno de Medidas y Cuaderno Principal) el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Prieto José Luis contra CONSELESA S.A., (Folios 113 al 137).
Cursa a los folios 138 al 140, escrito presentado en fecha 9 de julio del 2003, por los abogados José Alejandro Arbola Isaac y Alejandro J. Rodríguez Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual solicitan con carácter de urgencia que las medidas ejecutadas sean levantadas, al incumplirse con el texto de la ley adjetiva y que no se proceda a ejecutar medida alguna solicitada por la parte demandada, por el gravamen irreparable que se le está ocasionando a su representado.
Al folio 141 -142, cursa escrito presentado en fecha 15 de julio del 2003 por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual consignan Constancia de matrimonio emitida por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 2001; Partida de nacimiento de la niña ASHLY CAROLINA PRIETO, emitida por el jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1998; Pruebas de Laboratorio donde consta el estado de gravidez de la cónyuge de su representado, YAMILET PRIETO, emanado de la fundación par la Investigación Materno Infantil de la Maternidad Concepción Palacio, de fecha 06 de marzo de 2003; Exámenes de laboratorio Bio-Diagnóstico de la cónyuge de su representado YAMILET PRIETO, expedido por el Instituto Médico la Floresta de fecha 27 de diciembre de 2002; a los fines de mostrar la situación que presenta su representado, y solicitan sea declara sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2003, (143 147).
A los folio 148 al 1450, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante la cual promueve recibo de pago por concepto de Honorarios Profesionales y Gastos, suscrito por la ciudadana Ana Hilda Carrero.
A los folios 151 al 158, cursa escrito presentado en fecha 28 de julio del 2003, por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple y originales (ad effetum videndi) de los siguientes documentos: Documento emitido por el escritorio Jurídico Briceño Maita & Asociados, de fecha 19 de agosto de 2002; documento-recibo donde aparece el membrete correspondiente a la Dra. Thais Briceño Valido, bajo el N° de Control 159, de fecha 28 de agosto de 2002; y cheque de gerencia N° 92078143 del Banco Mercantil.
A los folios 160 al 162, cursa escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2003, por el abogado Alejandro Rodríguez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna certificación Bancaria emitida por FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Cursa a los folios 166 al 179, escrito presentado en fecha 5 de agosto del 2003, por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual promueve cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y anexos.
A los folios 213-214, cursa escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 215 al 218, cursa escrito presentado por la parte actora mediante la cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 220 al 224, cursa decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2003, por el Juzgado de la Causa mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas en los opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 226 al 235, escrito presentado en fecha 6 de noviembre del 2003, por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2004.
Al folio 237, cursa auto dictado en fecha 19 de noviembre del 2003, por el Juzgado de la Causa mediante la cual oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibidas las actas en esta Alzada, en auto de fecha 7 de julio del 2004 se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 21 de julio del 2004, (folios 245 al 290).
En fecha 30 de julio y 02 de agosto del 2004, ambas partes presentaron escrito de observaciones.
En auto de fecha 03 de agosto del 2004, este Juzgado Superior fijo el lapso legal de treinta (30) días para dictar sentencia, (folio 302).
En auto de fecha 02 de septiembre del 2004, el Dr. Miguel Stabile Bafunno, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior se avoco al conocimiento de la causa y, en auto de esa misma fecha se difirió el lapso de sentencia, (folios 304-305).
En auto de fecha 09 de Noviembre del 2004, el Dr. Alfredo Sucre Cuba, se avoco al conocimiento de la presente causa, (folio 306).
En auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Dr. Juan Carlos Cuenca se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes (folio 308).
En auto de fecha 07 de diciembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente, y ordenó notificar a las partes, (folios 316 y 317).
En auto de fecha 10 de mayo de 2006, ser fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, (folio 320).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Analizadas las actas del proceso, esta Alzada observa que el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados José Alejandro Arbola y Alejandro Rodríguez Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, busca atacar la decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, referidas a las previstas en los ordinales 1°, 5° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda los abogados José Alejandro Arbola, Ricardo José Sosa Larrazábal y Alejandro Rodríguez Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano José Luis Prieto Sannazzaro, todos identificados en autos, opusieron las cuestiones previas siguientes: la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la contenida en el numeral 5°, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y la contenida en el ordinal 11 que esta referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Ana Hilda Carrero, en escrito presentado en fecha 12 de agosto del 2003, contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada solicitándole al Juez de la Causa que las declarara sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
En la oportunidad de ley las partes consignaron ante la Alzada escrito de Informes y Observaciones:
La parte actora en su escrito de informe y observaciones, solicito que se declare improcedente la apelación interpuesta, se confirme la decisión emitida por el Juzgado de la Causa, y ordene indemnizar de manera inmediata a su representada el daño que se le ha ocasionado restableciendo el equilibro económico entre las partes.
La parte demandada (apelante), en su escrito de informes cursantes a los folios 251 al 257, donde hace una síntesis de lo acontecido en el proceso, y solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
De manera preliminar, observa este sentenciador que en el asunto bajo estudio se evidencia que la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por el Juzgado de la Causa en sentencia de fecha 31 de octubre del 2004 en una sola oportunidad y de una sola vez, violentando así la norma contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 ibidem.
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Título I del Libro Primero.”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio del 2004, caso R.A. Ovalles contra E. Morette, expresó lo siguiente:
“…De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativas opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, en el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6° y 7° del citado artículo 346 idid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibro procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a-quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide…”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativas y, entre una de ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento vencido el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento tal y como lo establece el artículo 349 ejusdem evidenciando esta Alzada en el presente caso, que el Juzgado de la Causa procedió a decidir en una sola oportunidad y de una sola vez todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1°, 5° y 11° del artículo 346 eiusdem, con lo cual creó en la parte demandada una confusión sobre los medios recursivos que bien podía ejercer conculcando así su derecho a la defensa. Por lo antes expuesto y acogiendo plenamente el criterio antes transcrito debe este Juzgado Superior declarar nula la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia resuelva las cuestiones previas opuestas siguiendo las pautas establecidas en el presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NULA Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre del 2003, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión, en consecuencia se repone la causa, al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia resuelva las cuestiones previas opuestas siguiendo las pautas establecidas en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de Origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
FJRR/emcv.-
Exp, N° 12.441.-
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