REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RESOLUNCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No: 12.927.

Años 195° y 146°

Vistos estos autos.-

Parte Actora: ALICIA YOLANDA PINTO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.816.972.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LEDYS BATISTA MERLANO Y ELIO MENDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.259 y 17.962 respectivamente.

Parte Demandada: HUGO RINCON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.044.384.

Apoderado Judicial De La Parte Demandada: GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 38.287.

En razón de la Distribución de expediente corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo del 2006, por la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril del 2003, por los apoderados judiciales de la parte actora, anteriormente identificado, mediante el cual alegan: Que su representada configuro un contrato de comodato con el demandado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal el 17 de octubre del 1997, bajo el N° 10, Tomo 81, sobre un apartamento identificado con el N° 144-C, ubicado en el piso 14, del Edificio Torre C del Conjunto Residencial Los Budares, situado en San Antonio de los Altos, Sector Budares, Jurisdicción del Municipio Los Salías, del Distrito Los Salías; que el demandado se obligó a cancelar mensualmente un canon de arrendamiento el cual no ha dejado de cumplir; que en fecha 14 de febrero del 1998, el demandado notificó renunciaba a la prorroga establecida en la cláusula Cuarta y se obligaba a la entrega del apartamento al vencimiento del contrato es decir, en fecha 15 de abril de 1998, obligándose igualmente a pagar la suma de tres mil bolívares por cada día de retardo que tuviera la entrega del inmueble, según lo establecido en la cláusula séptima.
Alegan igualmente los apoderados actores que por cuanto su mandante le urge la entrega de su inmueble y la necesidad de ocuparlo, es por lo que demanda al ciudadano HUGO RINCON HERNANDEZ, para que haga la entrega del inmueble cuya demora de entrega data desde el 15 de abril de 1998, asimismo demandó la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), correspondiente a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, y la desocupación del inmueble debido a lo pactado en la cláusula décima tercera.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.
Basó su demanda en los artículos 1731, 1133, 1185, 1264,1276, 1257, del Código Civil en concordancia con los artículos 28, y 34, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 10 de julio del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar contestación a la demanda u opusieran la defensa que consideraran pertinente.
En diligencia de fecha 14 de julio del 2003, la parte actora consignó las copias correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa; lo cual fue acordado el 26 de agosto del 2003, comisionando al Juzgado del Municipio Los Salías, a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre del 2003, el Alguacil del Juzgado comisionado, consignó la compulsa en virtud de que la misma no pertenece al Municipio Las Salías. En auto de fecha 19 de septiembre del 2003, el Juzgado comisionado ordenó la remisión de la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal, quien una vez recibido en auto del 24 de septiembre del 2003, ordenó la práctica de dicha comisión; dejando constancia posteriormente en diligencia de fecha 07 de octubre del 2003 el alguacil de dicho Tribunal, no haber podido practicar la notificación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 09 de octubre del 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; y posteriormente en fecha 10 de octubre del mismo año, el alguacil del Juzgado comisionado consignó la compulsa librada a la parte demandada.
En auto de fecha 10 de octubre del 2003, el Juzgado comisionado libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre del 2003, consignado posteriormente en fecha 06 de noviembre del 2003, las correspondientes publicaciones.
En fecha 18 de noviembre del 2003, el secretario del Juzgado comisionado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Remitida la comisión al Juzgado de la causa, en fecha 09 de enero del 2004, compareció el demandado HUGO RINCON HERNADEZ, debidamente asistido por la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, y se dio por notificado y consignado poder apud acta.
En fecha 13 de enero del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, el Juzgado de la causa dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de abogado alguno. (Folio 85).
En fecha 13 de enero del 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito donde como punto previo opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora; y posteriormente en esa misma fecha consignó escrito de complemento de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 21 de enero del 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara extemporánea la actuación de la parte demandada realizada el 13 de enero del 2004 al contestar la demandada; ratificando posteriormente su solicitud en fecha 26 de enero del 2004, solicitando igualmente la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero del 2004, la parte actora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de fecha 05 de febrero del mismo año, y posteriormente en fecha 05 de febrero del 2004, lo hizo la parte demandada , siendo admitidas las mismas por el a-quo en auto del 06 de febrero del 2004.
En diligencia de fecha 10 de febrero del 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al a-quo se pronunciara en relación a la reconvención propuesta; y en auto de fecha 17 de febrero del 2004, el a-quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; y posteriormente en auto de fecha 18 de febrero del 2004, dejó sin efecto dicho auto y negó la reconvención; siendo apelado dicho auto por la parte demandada en diligencia de fecha 19 de febrero del mismo año.
En fecha 11 de marzo del 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En auto de fecha 06 de abril del 2004, el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19 de febrero del 2004. Referida a la reconvención ordenado practicar cómputo por secretaria en virtud de las pruebas promovidas por las demandada en fecha 11 de marzo del 2004, procediendo en esa misma fecha a negar por extemporáneas las mismas.
En fecha 13 de abril del 2004, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 06 de abril del 2004; la cual fue oída en un solo efecto en auto de fecha 21 de abril del 2004. Recibida la apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 29 de octubre del 2004, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que el a-quo notificará a las partes del contenido del auto de fecha 18 de febrero del 2004.
Enviada la incidencia al Juzgado de la causa en auto de fecha 25 de enero del 2005, se ordenó librar boleta de notificación a las partes. Notificadas ambas partes en fecha 13 de abril del 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas y posteriormente en fecha 18 de abril del 2005, lo hizo la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de abril del 2005.
En fecha 14 de febrero del 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada por la parte actora, condenado igualmente a la parte demandada a hacer entrega del inmueble de marras a la partes actora y a cancelar la suma de nueve millones por concepto del monto estipulado en la cláusula penal por retardo en la entrega del inmueble. Notificadas las partes en diligencia de fecha 14 de marzo del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló dicha decisión; la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo en fecha 05 de abril del 2006 ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
II

Recibido el expediente en esta Alzada en auto de fecha 14 de junio del 2006 se fijó el lapso legal establecido en el 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir la presente causa.
A los folios 456 al 457 cursa escrito de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 27 de junio del 2006.
En fecha 28 de junio del 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual realizó un resumen de lo acontecido en el proceso y solicitó se declarara sin lugar la apelación de la parte demandada.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Observa este sentenciador, que el presente juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ciudadana ALICIA YOLANDA PINTO DE MENDEZ, contra el ciudadano HUGO RINCON HERNANDEZ, el cual se tramita por el procedimiento breve establecido en nuestro Código Adjetivo.
Se desprende de autos, que el a-quo en fecha 10 de julio del 2003, admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la practica de la citación del demandado, a los fines de que éste diera contestación a la demanda.
Se observa que en fecha 07 de octubre del 2003, el alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de no haber podido notificar a la parte demandada, consignando posteriormente en fecha 10 de octubre del 2003 la compulsa; en auto de esa misma fecha el Juzgado Comisionado libró cartel de citación a la parte demandada, y en fecha 06 de noviembre del mismo año la parte actora consignó las correspondientes publicaciones.
Igualmente se evidencia de autos que en fecha 18 de noviembre del 2003, que el secretario del Juzgado comisionado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este sentenciador, que en fecha 13 de enero del 2004, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, donde el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES sigue ALICIA YOLANDA PINTO DE MENDEZ contra HUGO RINCON HERNANDEZ, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en ejercicio LEDYS BATISTA MERLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.259, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente por sí ni por medio de Apoderado alguno…”.

Posteriormente a dicho acto, se observa a los folios 86 al 93, que la parte demandada consignó en esa misma escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda, y reconvino a la parte actora siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
Ahora bien, en relación al procedimiento en los juicios breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, Exp. N° 01-1570, lo siguiente:
“…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. EN CONSECUENCIA, EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO TIENE LA CARGA DE PRESENTARSE A ESA HORA Y PASADA ÉSTA, PRECLUYE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN, EL ALEGATO DE LAS CUESTIONES PREVIAS A ÉSTAS, SI FUERE EL CASO…” (Mayúsculas y subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, esta Superioridad observa que en fecha 13 de enero del 2004, se llevo a efecto el acto para la contestación a la demanda en la hora fijada por el a-quo en su auto de admisión, es decir a las 11:00 a .m, oportunidad ésta que tenía la demandada para oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda, desprendiéndose de autos que la demandada en esa misma fecha consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del sello húmedo del Tribunal de la causa que el mismo fue presentado a las 11:45 a.m., por lo que no habiendo comparecido la demandada a la hora fijada por el a-quo, le precluyó la oportunidad para la oposición de cuestiones previa, así como para dar contestación a la demanda, siendo en consecuencia extemporáneo por tardío el escrito presentado por la parte demandada en fecha 13 de enero del 2004, y así se declara.
Señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

El artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma in comento, se desprende que se requiere de tres (3) requisitos para que prospere la confesión ficta a saber:
a.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
b.-Que el accionado nada probare que le favorezca.
c.-Que la acción no sea contraria al orden público y las buenas costumbres.

En el presente caso procedemos a examinar el primer requisito: que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, y de autos se evidencia que la parte demandada se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha 09 de enero del 2004, a través de un escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, dio contestación al fondo de la demanda, y reconvino a la parte actora con posterioridad a la hora fijada por el Juzgado de la causa, el cual dejó constancia en acta de esa misma fecha de la no comparecencia a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la misma, dentro del lapso fijado por el a-quo, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación al segundo requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares derivado de un contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 1997, estableciéndose entre ellas convenimientos tales como la vigencia del contrato de seis (6) meses, el derecho de la propietaria de solicitar al comodatario la restitución del inmueble aun cuando no se hubiese vencido el término de la vigencia estipulada; el pago de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo), por cada día de retardo en la entrega de inmueble; el pago de servicios públicos de electricidad, gas, agua y teléfono entre otros. Se desprende del libelo que la parte actora, visto el incumplimiento del arrendatario en entregar el inmueble objeto de marras y no cancelar el monto estipulado en la cláusula séptima del contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos 1131, 1133, 1185, 1264, 1276, 1257, del Código Civil en concordancia con los artículos 28 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario procedió a demandar el Cumplimiento del Contrato y el Cobro de Bolívares; pretensión esta que se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de este sentenciador no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, pasa este sentenciador a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes:
La parte actora consignó junto al libelo de la demandada los siguientes:
Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de marras, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 31, protocolo 1ro, Tomo 12; Copia Simple de comunicación de fecha 14 de febrero de 1998, enviada por el ciudadano HUGO RINCON HERNANDEZ a la ciudadana ALICIA YOLANDA PINTO DE MENDEZ, participándole su deseo de no hacer uso de la prorroga establecida en el contrato por lo que la entrega del apartamento la haría el 15 de abril de 1998 y Original de contrato de comodato suscrito entre la ciudadana ALICIA YOLANDA PINTO DE MENDE Y HUGO RINCON HERNANDEZ, en fecha 17 de octubre de 1997, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 10, Tomo 81, observa este Tribunal que dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y los tiene como fidedigno, y así se declara.
Igualmente consignó copias simples consignaciones realizada ante el Juzgado del Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del Estado Miranda efectuados por el ciudadano HUGO RINCON HERNANDEZ a favor de la ciudadana ALICIA YOLANDA PINTO DE MENDEZ, que Tribunal desecha dichas pruebas por cuanto las misma no son demostrativas de los hechos que se ventilan en la presente causa, y así se declara.
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, la Alzada le informa al promoviente que ello no es un medio de pruebas, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
Por su parte la demandada en el lapso probatorio promovió:
Comunicación de fecha 14 de febrero de 1998, enviada por el ciudadano HUGO RINCON HERNANDEZ a la ciudadana ALICIA YOLANDA PINTO DE MENDEZ, observa este sentenciador que la misma fue analizada y valorada en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.
Recibos de consignaciones realizadas ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda efectuados por el ciudadano HUGO RINCON HERNANDEZ a favor de la ciudadana ALICIA YOLANDA PINTO DE MENDEZ, correspondiente a los meses de enero al diciembre del 2004, y de enero y febrero del 2005, este Tribunal desecha dichas pruebas por cuanto las misma no son demostrativas de los hechos que se ventilan en la presente causa, y así se declara.
Ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de junio del 2006, consigna escrito de pruebas donde promovió consignaciones realizadas ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda efectuados por el ciudadano HUGO RINCON HERNANDEZ a favor de la ciudadana ALICIA YOLANDA PINTO DE MENDEZ, correspondiente a los meses marzo a diciembre del 2005 y de enero a mayo del 2006, este sentenciador desecha las mismas por cuanto no guardan relación con lo aquí demandado, y así se declara.
Del Análisis probatorio quedó evidenciado que las partes suscribieron un contrato de comodato, que la parte demandada renunció al lapso de la prorroga establecida en dicho contrato y se obligó a la entrega del inmueble objeto de marras, por lo que considera este Juzgador que la parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios y de convicción que desvirtúen lo demandado por la actora, configurándose de esta manera el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia confirmar el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 14 de marzo del 2006, por la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis (2006) Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARISOL RANGEL


En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARISOL RANGEL
FJRR/Yajaira
Exp. N° 12.927.