Exp. Nº 9030.
Definitiva/Cobro de Bolívares
Materia: Mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MONFORT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el N° 46, Tomo 188-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR A. AELLOS GIULIANI, DOMINGO A. CHACON C., HECTOR NOYA G., JOSE ARTURO ZAMBRANO A., YARILLIS VIVAS DUGARTE y ASTRID ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.864.859, 89.118, 5.432.590, 9.413.908, 13.126.485 y 9.419.283 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.648, 496, 19.875, 35.650, 86.849 y 60.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AXIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 95, Tomo 181-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ y ROBERTA MARINO MANZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.661.303, V-16.286.235 y V-12.627.302 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 114.437 y 64.028, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).




II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de las apelaciones interpuestas por los abogados José A. Zambrano Aure, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoado por Corporación Monfort, C.A., contra Comercial Axil, C.A., y Carlos Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2005, por el referido juzgado, que ordenó la notificación de la parte actora.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 13 de febrero de 2006 (f. 68), ordenó la devolución del expediente al juzgado de la causa, por presentar errores de foliatura.

Subsanado el error de foliatura existente en el expediente, el juzgado de la causa por auto de fecha 02 de marzo de 2006 (f. 70), ordenó la remisión del mismo a esta Alzada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006 (f. 72), esta Alzada, dio por recibida la presente causa, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 07 de junio de 2006 (f. 73), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006 (f. 74), quien suscribe, en su carácter de juez temporal de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de distribuidor, en fecha 30 de junio de 2005, por el abogado Héctor Noya G., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Monfort, C.A., contra la empresa Comercial Axil, C.A.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión del 21 de julio de 2005 (f. 16 y 17), se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la misma y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste, previó el sorteo de ley, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2005, el juzgado de la causa, admitió la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Corporación Monfort, C.A., contra Comercial Axil, C.A., y ordenó la intimación de la parte demandada, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 1° de noviembre de 2005, la abogada Yarillis Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 1° de noviembre de 2005, el ciudadano José Ruiz, Alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia que la actora le proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para la practica de la citación de la demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano Antonio Onorato Barra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.206.712, y en su carácter de director gerente de la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados Carlos Asuaje Crespo, Argenis Azuaje Domínguez y Roberta Marino Manzo.

En escrito presentado el 15 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarase la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado Argenis Manuel Azuaje Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dejase sin efecto la medida preventiva de embargo y se solicitase al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial la devolución de la comisión, por haber quedado firme la decisión.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2005, el ciudadano José Ruiz, en su condición de Alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte actora.

En diligencia del 07 de diciembre de 2005, el abogado José A. Zambrano Aure, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión que decretó la perención de la instancia.

En esa misma fecha el abogado Carlos Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 30 de noviembre de 2005, que ordenó la notificación de la parte actora.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado José A. Zambrano Aure, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado Carlos Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 17 de noviembre de 2005.


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado José A. Zambrano Aure, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoado por Corporación Monfort, C.A., contra Comercial Axil, C.A.

Asimismo, corresponde determinar si contra el auto del 30 de noviembre de 2005, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora, es admisible el recurso de apelación, puesto que el juzgador de primer grado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 07 de diciembre de 2005, por el abogado Carlos Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercida contra dicho auto, según se desprende de la diligencia de apelación que corre inserta al folio 62 del expediente y del auto de fecha 12 de diciembre de 2005.

I
De la apelación interpuesta el 07 de diciembre de 2005, por el abogado Carlos Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 30 de noviembre de 2005.

Antes de pasar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión que declaró perimida la instancia en el presente proceso, esta sentenciadora considera necesario hacerlo en relación a la apelación interpuesta contra el auto del 30 de noviembre de 2005, que ordenó la notificación de la parte actora.

En tal sentido se observa:

El recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, es admisible contra toda sentencia definitiva que ponga fin al juicio y contra las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable.

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis y es dictada en el estado Terminal del proceso en la instancia.

En línea con lo expuestos, para que la sentencia interlocutoria sea apelable debe producir gravamen irreparable, por lo que, debe contener indubitablemente un prejuicio, el que es gravoso para una de las partes.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el abogado Carlos Asuaje Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia del 07 de diciembre de 2005, apeló del auto dictado el 30 de noviembre de 2005, por el juzgado de la causa, es decir, recurrió del auto que ordenó la notificación de la parte actora, con la finalidad de hacerle saber de la decisión del 17 de noviembre de 2005, que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio.

El auto que ordenó la notificación de la parte actora de dicha decisión, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que es revocable por contrario imperio, por el tribunal que lo dictó, conforme con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; ya que el mismo es un auto por medio del cual se pretende dar certeza a los lapsos procesales en el expediente, por lo que en su contra no es admisible el recurso de apelación, siendo éstas última susceptible de revisión por ante la Alzada, en cuanto a su admisibilidad; así pues, siendo que el auto del 30 de noviembre de 2005, dictado por el a-quo, es de mero trámite o de mera sustanciación, conlleva a quien decide a establecer la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 07 de diciembre de 2005, por el abogado Carlos Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el mismo, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

II
De la perención breve de la instancia.

Corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio se verificaron los supuestos de incumplimiento de la parte actora a sus obligaciones de ley, para lograr la practica de la citación de la demandada, ocasionando la consumación de la perención breve de la instancia, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La actora en su diligencia en la cual solicitó se declarase la perención de la instancia, expresó:

“Se desprende de las actas procesales que la presente demanda fue admitida por auto fechado 04-08-2005, y que no fue sino hasta el día 01-11-2005, transcurridos ya mas de treinta (30) días después de admitida la demanda, cuando la parte actora consignó las copias simples del libelo para la elaboración de la compulsa y cuando proporcionó al Alguacil los medios y recursos de transporte necesarios para gestionar la citación de la demandada, todo lo cual hizo transcurridos ochenta y nueve (89) días, esto es casi tres (3) meses, luego de admitida la demanda (04-028-05), incumpliendo así de esta manera el demandante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado cuyo incumplimiento acarrea LA PERENCIÓN BREVE la cual por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se consuma o se verifica de pleno derecho y la cual es IRRENUNCIABLE por las partes, y que puede ser declarada de oficio por el Tribunal, y es por ello, que con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, PIDO SEA DECRETADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Es de referir la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 06-07-2004 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dictaminó que la actora tiene la carga de consignar las copias para la elaboración de la compulsa e indicar la dirección de la demandada en la cual practicar su citación y que además de ello debe también suministrar al Alguacil del Tribunal los medios recursos de transporte necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, todo lo cual debe hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y que en caso de no cumplir con tales obligaciones dentro del plazo perentorio que le impone la Ley, OPERA LA PERENCIÓN de la instancia, prevista en el Ordinal 1° del artículo 267 Ibidem…”.

El tribunal observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.


De la norma adjetiva transcrita, se evidencia que una vez admitida la demanda, comienza a correr un plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandada, so pena que sea decretada la perención de la instancia.

En el caso de marras, tenemos que la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento especial monitorio de intimación, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 04 de agosto de 2005.

Desde la referida fecha comenzó a computarse el plazo de (30) días, para que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le impone la ley, con la finalidad de lograr la citación de la demandada.

En lo que respecta a las obligaciones que tenía que cumplir la actora, con la finalidad de lograr la citación de la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que éstas son de dos órdenes, una correspondiente al pago de los aranceles judiciales por elaboración de los recaudos de citación o compulsa, y la otra de suministrar la dirección o el lugar donde habría de practicarse la citación del demandado; en fallo in comento, expresó:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, Notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasión la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
“…En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Lo pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (Let de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Así pues, de la doctrina jurisprudencial transcrita, se infiere que la obligación del demandante de pagar o liquidar planillas de arancel judicial, para la elaboración de la compulsa, quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26 establece la gratuidad de la justicia; pero, también expresó que existen otras obligaciones legales para el demandante, como los son, el suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de los gastos de transporte, manutención y hospedaje del alguacil, cuando la citación haya de practicarse en un lugar o sitio que diste más de quinientos (500) metros del recinto del tribunal, los cuales se encuentran dentro de la esfera del derecho privado, por no ser considerados ingresos públicos.

La falta de cumplimiento de esas obligaciones, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ocasionan la verificación de los supuesto establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la perención breve de la instancia; pues el logro de la citación de demandado para la contestación de la demanda, es del único y exclusivo interés del demandante.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la demanda fue admitida el 04 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, no es sino hasta el día 1° de noviembre de 2005, cuando la abogada Yarillis Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y que el alguacil del referido juzgado dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para tratar de practicar la citación persona de los demandados; es decir, la representación judicial de la parte actora, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para la consecución de la citación de la parte demandada, dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión, por el contrario, lo hizo con más de sesenta (60) días siguientes a la admisión de la demanda de retraso, con lo cual se verificó el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operase la perención breve de la instancia, lo que obliga a quien decide a declararla en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, conforme con los razonamientos expuestos, la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2005, por el abogado José A. Zambrano Aure, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2005, por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró la perención de la instancia, debe declararse sin lugar, en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2005, por el abogado José A. Zambrano Aure, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se decreta la perención breve de la instancia en el juicio de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoado por Corporación Monfort, C.A., contra Comercial Axil, C.A., conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



María Auxiliadora Villalba
LA SECRETARIA



Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 9030
Definitiva/Cobro de Bolívares.
Materia: Mercantil.
MAV/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA



Abg. Eneida J. Torrealba C.