EXP 0077.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS: Con Informes presentados por la parte demandada.

PARTE ACTORA: LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.467.343.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.972.182, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.304.-

PARTE DEMANDADA: NOHEMI DEL VALLE VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.881.165.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.977.791, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.930.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -
Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2.004, por el Abg. LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Septiembre de 2.004, mediante el cual negó la nulidad de todas las actuaciones por él solicitada y admitió la reforma de la demanda.
Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2.004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la apelación a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2.004 y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus Informes, los cuales fueron consignados por la parte demandada apelante en fecha 17 de Noviembre de 2.004, con Observaciones de la actora de fecha 25 del mismo mes y año.-
Mediante auto dictado en fecha 29 de Agosto de 2.005, el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, Juez a cargo de este JUEZ SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar la decisión correspondiente, y a tal efecto se ordenó la notificación de las partes.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

- II -
Se contrae la presente incidencia a determinar si está o no ajustada a derecho la providencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Septiembre de 2.004, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de las actuaciones y admitió la reforma de la demanda formulada por la representación judicial de la parte actora.-
Alega el a quo en el auto apelado que en el presente caso no pera la reposición de la causa por cuanto no se cumplen los extremos legales establecidos, y en consecuencia admitió la reforma de la demanda interpuesta por la representación judicial de la actora, por estar ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte demandada apelante en el presente juicio, en sus Informes presentados ante esta Superioridad que el libelo de la demanda no fue firmado por la accionante ni su representante judicial, lo cual trae como consecuencia que dicho libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, sigue alegando, la demandante no consignó instrumentos originales en que fundamenta su pretensión, por el contrario sólo presentó copia fotostática de la opción de compra, y solicitó a la Alzada declare Con Lugar su apelación.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de Observaciones solicitó a este Juzgado Superior sea declarada Sin Lugar la apelación del demandado por carecer de fundamento jurídico y querer retrasar el proceso, toda vez que la reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa.-
Ahora bien, estudiados como han sido los alegatos de las partes, este sentenciador pasa a decidir el punto sometido a su conocimiento, y al efecto considera:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ART. 341.— Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

El artículo in comento deja al Juez de Instancia abierta la facultad de admitir o no la demanda, siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal, el auto que declara inadmisible la demanda debe ser motivado y del mismo se oirá apelación en ambos efectos, no obstante, el auto que admite la demanda no tiene apelación, por cuanto el demandado puede recurrir a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en el libelo de la demanda.
Más sin embargo, en el caso sub iudice, el representante judicial de la parte demanda no apela del auto de admisión de la demanda como tal, sino del auto que admitió la reforma de la misma, pues la ley adjetiva civil, en el artículo 343 permite libremente al actor reformar la demanda total o parcialmente, siempre y cuando no haya habido contestación a la misma. Y una vez reformada la demanda el Juez de Instancia debe pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad o no, es por ello, que a dicha providencia debe aplicarse, por analogía el contenido del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.-
En tal sentido, el comentarista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, establece:
“… Del auto que niega la admisión de la demanda tiene apelación en ambos efectos, pero del auto de admisión de la demanda, inmotivado –o con motivación genérica: admitida cuanto ha lugar en derecho-, no tiene apelación el demandado, puesto que atendibilidad de su argumento al respecto puede y debe dilucidarse a través de 11° Cuestión Previa. Por tanto deberá apelar de la sentencia que decida la Cuestión Previa, la cual debe ser oída en un solo efecto según el artículo 357.” (Sic.)

Dicho lo anterior, y por cuanto este sentenciador comparte plenamente el criterio anteriormente establecido, forzoso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Septiembre de 2.004. Así se decide.-

- III -
En base a las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de Septiembre de 2.004, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2.004. SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en esta incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ

Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MEY-LING CHARINGA de G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 am), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. MEY-LING CHARINGA de G.


EXP 0077
MPG/MLChdeG/scm