REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 442


PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA 36, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del año 2002, inserto bajo el Nº 54, Tomo 718-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ELIAS PÉREZ CASTILLO, MARISOL LUIS LUIS e IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.889, 84.887 y 70.641, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: CARMEN HORTENSIA SIERRA DE MAYA, MARIO RAMÓN MAYA SIERRA, ZULLY COROMOTO MAYA SIERRA, JESÚS MAYA SIERRA, GUSTAVO MAYA SIERRA, SUSANA MAYA SIERRA, CARMEN LORENA MAYA DE ULIVI Y ANDRÉS MAYA SIERRA, CON CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 209.767, 3.189.684, 3.188.893, 3.188.892, 5.113.241 Y 5.218.399, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ANTONIO JOSÉ PUPPIO G., RODRIGO G. KRENTZIEN, y CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8730, 75.176 y 16.971.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado por el Abogado ELIAS PÉREZ CASTILLO, en su caracter de apoderado judicial de la parte accionante, la sociedad mercantil OPERADORA 36, C.A., en el que denuncian la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 26, 257, 49, ordinales 1º,3º, 8º, y los artículos 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la de la Sentencia de fecha nueve (09) de marzo del 2006, en el juicio de desalojo que siguen Carmen Sierra de Maya, Mario Maya Sierra, Zully Maya Sierra, Susana Maya Sierra, Carmen Maya de Ulivi y Andrés Maya Sierra, contra la sociedad mercantil Operadora 36, en la que se decreta medida de secuestro sobre el inmueble identificado con el Nº 166, Quinta Tana, ubicada en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Alega la accionante en amparo, que la mencionada decisión viola sus derechos constitucionales, por cuanto se le desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues se dictó la medida sin verificar los extremos expuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso a la querellante al no habérsele notificado la decisión de la medida cautelar, además, que la presunción de la falta de pago se encuentra indeterminada, por cuanto a la fecha los pagos se han realizado, lo cual probarían en la oportunidad legal correspondiente. Planteado lo anterior, observa quien aquí decide, que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, tiene como fundamental pretensión, que se suspenda la medida cautelar de secuestro dictada por el presunto agraviante, sobre el bien inmueble objeto del litigio en el juicio ya mencionado.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006, el apoderado judicial de la accionante consignó los recaudos en que fundamentó su solicitud, consistentes en instrumento poder que lo acredita como apoderado de la querellante, y constante de 26 folios útiles, copia simple de los documentos constitutivos de registro de la sociedad mercantil Operadora 36, C. A., y constante de un (1) folio útil, poder apud acta otorgado a abogados de su entera confianza.
Riela a los folios 39 al 45 de las actas procesales, copia simple de la sentencia que decreta la medida de secuestro, como documento marcado “A”.
Al folio 47 al 49, documento marcado “B”, consignado en copia simple, consistente en auto emitido por el presunto agraviante al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas.
En fecha 07 de abril de 2006, la presente solicitud de amparo constitucional es admitida por esta Superioridad, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como de la representación del Ministerio Público y de los terceros interesados. En el mismo auto se negó la suspensión de la medida solicitada, por cuanto constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.-
En fecha 26 de abril del 2006, el apoderado judicial de los terceros interesados, abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, se dio por notificado de la Acción de Amparo interpuesta por la querellante.
En fecha 02 de mayo del 2006, mediante auto, se ordena agregar al expediente el Oficio Nº 8606, emitido por el presunto agraviante, donde rinde informe de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de abril del 2006, esta Superioridad, por medio de auto, dictó medida innominada de diferimiento de la ejecución de la medida de secuestro a efectuarse el 24 de abril del 2006, a las 09:30 de la mañana por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Jurisdicción, la cual se fundamentó en que se hizo necesario suspender el peligro que se cernía sobre la situación jurídica que se decía infringida o evitar que se pudiera continuar violando tal situación, antes de que se dictara el fallo del proceso de amparo, tal medida tendría aplicación hasta que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de Amparo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Junio de 2006, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 16 de junio del 2006, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la celebración de dicha audiencia constitucional comparecieron a la misma los apoderados judiciales de los querellantes, la representación judicial de los terceros interesados. Tales partes consignaron recaudos de sus respectivos alegatos. Igualmente compareció la representación del Ministerio Público en la persona de la fiscal 89º del Ministerio Público, quien solicitó que se le concediera un lapso de 48 horas, a los fines de consignar escrito de opinión fiscal, lo cual fue acordado por el Tribunal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Llegada la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Juzgador, previas las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1º de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar, cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está ideada como un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, en el cual se estableció:

“…Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”





DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, es forzoso para este órgano jurisdiccional pronunciarse en primer lugar sobre la COMPETENCIA para conocer del presente amparo contra actuación judicial. En tal sentido, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se implantó la competencia en materia de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia; siguiendo el criterio expuesto en esta jurisprudencia, nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que norman la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de una determinada decisión. En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía. En el caso en estudio, la sentencia que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo tanto, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES AL FONDO

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 23 de las normas que rigen el Amparo Constitucional, mediante informe, expone lo siguiente: que ante todo debía señalar que el obrar de ese despacho jamás había sido actuar en desmedro de los derechos constitucionales de ninguna de las partes, en el proceso; que mal podría la querellante utilizar la vía extraordinaria del amparo, como una vía ordinaria de control de la legalidad. Que las medidas establecidas por el legislador patrio tienen como característica el que son decretadas sin audiencia de aquellas contra quien obran, sin que ello implique un pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido, y que menos aún, sea violatorio del derecho a la defensa de la parte afectada por la medida cautelar, pues esta deviene en ejecución directa e inmediata de la ley adjetiva, que la parte querellante cuenta con otro medio procesal ordinario preestablecido por el legislador para atacar la decisión, como lo es la oposición a la medida, fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Señaló la representación fiscal en su escrito de opinión textualmente:
“…Apreciado lo anterior, es importante recalcar que la acción de amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales,…que solo procede sí, a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el restablecimiento de la situaciones existentes con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho constitucional… el juez presuntamente agraviante no presenta ipso facto la medida de secuestro solicitada… lo que desde ninguna perspectiva puede considerarse como violatorio de ningún principio o regla constitucional ..por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo interpuesta por Sociedad Mercantil Operadora 36, C.A…., debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal…”

DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE LESIVA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de marzo de 2006, mediante la cual se decretó la medida de secuestro, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la procedencia de la medida de secuestro solicitada considera este sentenciador que en el caso de marras el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por medio del contrato de arrendamiento, cursante a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente expediente… Por su parte el periculum in mora específico contenido en el ya mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el hecho de que la parte demandada esté en tal posición jurídica en virtud de que no habría pagado íntegramente los canones de arrendamiento correspondientes a los meses discurridos entre octubre del 2003 y octubre del 2005…En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos este Juzgado…ha decidido: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble…”

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Alega el apoderado judicial de los terceros interesados, entre otras cosas, que la quejosa incumplió con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento en la forma contractualmente establecida, que no ejerció el recurso de oposición a la medida de secuestro en su oportunidad legal, solicitando al Tribunal que declare sin lugar el presente procedimiento por no tener ningún fundamento legal, y que revoque el auto dictado en fecha 21 de abril del 2006, que ordenó al tribunal ejecutor de medidas que se abstuviera de ejecutar el secuestro judicial sobre el inmueble ut supra identificado.
Expone la querellante, a través de sus apoderados, por medio de escrito, que se dictó la medida de secuestro sin verificar los extremos expuestos en la norma, pues no se probó la presunción del presunto peligro y se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la quejosa, al no habérsele notificado de la medida. Que la presunción de la falta de pago se encuentra indeterminada, por cuanto a la fecha los pagos se han realizado. Que todo el procedimiento ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la querellante el 22 de marzo del año en curso, cuando intentó consignar el escrito de contestación a la demanda, el expediente no estaba en el archivo y tuvo que consignar tal escrito, sin contar con el físico del expediente; que no le permiten ver el expediente. Que la medida no se estableció por sentencia definitiva, y que esto entra en contradicción con lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche, en relación a que a pesar de la medida se debe prever el principio de igualdad y el derecho a la defensa. Finalmente piden al Tribunal que la acción de amparo sea admitida y declarada con lugar.
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo del expediente y de los alegatos de las partes en el presente procedimiento, se observa que la materia sobre la cual versa la causa que originó la pretensión de amparo constitucional, contra la medida de secuestro ejercido, es de orden legal, pues se trata de un amparo constitucional contra una medida dictada en el marco de una demanda por desalojo de inmueble, generada por la presunta falta de pagos en los cánones de arrendamiento; la medida de secuestro dictada se rige por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, y la parte afectada por tal medida, debió ejercer oposición y exponer todos los alegatos que expone ante este Tribunal Constitucional, ante el Tribunal de primera instancia que dictó la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 602, ejusdem, el cual reza textualmente:

“.—Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Observa este sentenciador, que no se evidencia de autos lo que señala la accionante en amparo, en cuanto a que la medida de embargo decretada por el presunto agraviante, le ha violado el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los Principios establecidos en los 26, 257, 49, ordinales 1º,3º, 8º, y los artículos 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Revisadas minuciosamente las pruebas aportadas en autos y especialmente revisados los recaudos consignados por las partes y que contienen el expediente en el cual se decretó la medida preventiva de secuestro, este Juzgador observa que dicha medida se decretó de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º y siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para decretar dichas medidas, por lo cual no hay ni violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso.
En cuanto a la violación del artículo 26 de la Constitución, este juzgador - de la revisión de las pruebas aportadas al procedimiento -observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ya identificado, no le ha impedido de ninguna manera a la accionante el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ni que haya retardado ninguna decisión. De hecho pudieron acceder a este Tribunal e interponer acción de amparo y no consta en autos que se les haya negado el acceso al procedimiento sustanciado por el presunto agraviante. Tampoco se evidencia de la pruebas aportadas en autos, que el Juzgado en referencia, no haya actuado con transparencia, idoneidad o en forma autónoma e independiente.

En cuanto al artículo 257 de la Constitución, denunciado como conculcado, no consta en autos prueba de que el mencionado Juzgado, haya sacrificado la justicia por formalidades no esenciales, ni de que no haya utilizado el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Y en cuanto al artículo 2 y 3, ejusdem, contiene principios no susceptible de violación por el Tribunal en referencia, ya que éste no puede impedir que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y que esta República propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico y en su actuación, que respete la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Quien aquí decide observa que se ha insistido en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2000, estableció:

“…Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ellos, se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional..”

Todo lo antes dicho apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, como en el caso bajo estudio, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.



DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA 36, C.A., contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada por este tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril del 2006, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tome todas las medidas legales pertinente. TERCERO: Por cuanto no considera este Sentenciador que la presente acción de amparo constitucional sea temeraria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2006. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.











EXP. 442
MPG/ MCH de G/am