EXP 411.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS: Con Informes presentados por ambas partes.

PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLA ROSSI PAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.306.574.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILDEGARTH BUSTAMANTE HIDALGO, EDITRUDIS RODRÍGUEZ SILVA y NURI GARCIA, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.229, 17.467 y 95.666, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESPO 95, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1.995, bajo el Nro. 44, Tomo 86-A, Sgdo.-
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL R. ANGARITA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.114.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-


Se inicia el presente juicio en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 1.995, por la Abg. HILDEGARTH BUSTAMANTE HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial del actor NICOLA ROSSI PAPA, antes identificados, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras cosas alega que en fecha 20 de Marzo de 1.970, su representado adquirió conjuntamente con los ciudadanos LORETO DI MATTIA SANTILLI y REGINALDO IMPICCIATORE, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Mil Setecientos Veintiún Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (1.721,79 m2), distinguida con el Nro. 99, Zona “A”, según plano general de la urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle Maracay en Treinta y Cinco metros (35 mts.); SUR: Con la Calle Carapa (desarrollo de curva) en Veintiocho metros con Treinta y Cinco centímetros (28,35 mts.); ESTE: Con la parcela de terreno distinguida con el Nro. 98, en Cuarenta y Dos metros con Noventa y Siete centímetros (42,97 mts.); OESTE: Con la Avenida Urimare en dos desarrollos de curvas consecutivos de Veinte metros (20,00 mts.) y Treinta metros con Cuarenta centímetros (30,40 mts.); quedando registrado bajo el Nro. 19, folio 86, Protocolo Primero, Tomo 45; que posteriormente en fecha 7 de Mayo de 1.971 su representado adquirió los derechos (2/3 partes) del inmueble antes identificado, quedando registrada dicha compra bajo el Nro. 17, Folio 89, Protocolo Primero, Tomo 14. Que en fecha 28 de Marzo de 1.995, según se evidencia de documento registrado bajo el Nro. 33, Tomo 44, Protocolo Primero, dicha parcela fue vendida en forma fraudulenta a la COMPAÑÍA ESPO-95, C.A., (anteriormente identificada), representada por el ciudadano ANTONIO ESPOSITO CALABRESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.088.453. Que dicha venta fue realizada por el ciudadano ERNESTO BILOTTI ESPOSITO, usurpando la identidad de su representado y utilizando para ello documentos falsos como fueron (Cédula de Identidad, Pasaporte, Cuenta Bancaria, Licencia de Conducir), según expediente Nro. 1481-95 que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Que el 30 de Marzo de ese mismo año, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acudieron a residencia de su mandante a informarle que dicha parcela había sido vendida sin su consentimiento. Que por tales razones demanda por Nulidad de Venta a la Compañía Constructora Espo – 95, C.A., en la persona de su representante legal ANTONIO ESPOSITO CALABRESE, y solicitó la restitución del inmueble a su legítimo propietario ciudadano NICOLA ROSSI PAPA; igualmente solicitó al Tribunal el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble.-
La anterior demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 17 de Agosto de 1.995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la demandada.-
Practicadas como fueron las diligencias necesarias para la citación de la demandada, y previa consignación del Alguacil Acc., del Juzgado A quo, del 19 de Septiembre de 1.995, en fecha 24 de Octubre de 1.995, compareció el Abg. MANUEL ANGARITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, CONSTRUCTORA ESPO – 95. C.A., consignó documento poder que acredita su representación y consignó igualmente escrito de contestación al fondo de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, oponiendo la excepción de falta de cualidad, por existir un litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados todos los litis consortes, a tenor de lo previsto en los artículos 49, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 1.995. Le representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición a las pruebas de la actora en fecha 12 de Diciembre de 1.995.
En fecha 14 de Febrero de 1.997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano NICOLA ROSSI PAPA y la nulidad de la venta objeto de la misma, ordenando así la restitución del inmueble al actor.
Notificadas las partes de la anterior sentencia, mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 1.997, el Abg. MANUEL ANGARITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia, dicho recurso fue oído por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de Junio de 1.997, ordenándose la remisión de las actas que integran el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 07 de Julio de 1.997, fijando la oportunidad procesal para la presentación de los Informes.
Realizado el trámite procesal correspondiente al Juzgado de Alzada, en fecha 29 de Septiembre de 1.999, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada y ordenó la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la Oposición a la admisión de las pruebas o la extemporaneidad de la misma.
Llegadas las actas que integran el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Julio de 2.000, dictó decisión mediante la cual declaró extemporánea la Oposición a las pruebas presentada por la parte demandada y se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 07 de Enero de 2.002, la Abg. JANETH COLINA, Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 18° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Y distribuido como fue el expediente contentivo del juicio principal, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas seguir conociendo la presente causa, avocándose al efecto la Dra. ADA URIOLA GONZALEZ, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.002.-
En fecha 20 de Octubre de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. GERVIS A. TORREALBA., dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Nulidad de Contrato incoada por NICOLA ROSSI PAPA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPO 95, C.A., y declaró la nulidad del Contrato de Venta.
Notificadas las partes de la anterior decisión, mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2.006, el Abg. MANUEL ANGARITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la misma, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo por insaculación el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 13 de Marzo de 2.006, fijando el vigésimo día de Despacho para la presentación de los Informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados por ambas partes, en fecha 14 de Abril de 2.006, con Observaciones de la parte actora.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a emitir opinión sobre la controversia aquí planteada previa las siguientes consideraciones:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
Promovió la parte actora en su escrito de pruebas, los siguientes medios de pruebas:
• El mérito favorable de actos.
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
• Promovió prueba de exhibición de documentos que se encuentra en el expediente que cursa en el Tribunal TREINTA y UNO con el Nro. 95-1481, el cual solicitó la acumulación en el Tribunal Catorce Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público con el Nro. 13826, del cual acompañaron copia certificada.-
Dicho medio probatorio no fue admitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su auto de admisión de las pruebas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este sentenciador no le asigna mérito probatorio alguno. Así se decide.-
• Anexó a su escrito de promoción de pruebas copias certificadas del expediente Nro. 13.826, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Tales recaudos, por tratarse de copias certificadas expedidas por autoridad judicial facultada para dar fe de su contenido y por haber sido promovidas en tiempo hábil, son apreciados y valorados por este Juzgado Superior a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil. Así queda establecido.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no aportó a los autos medios de pruebas para hacer valer sus excepciones.-
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de la controversia, y al efecto considera:


MOTIVA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora demanda la nulidad de la venta realizada en fecha 28 de Marzo de 1.995, según se evidencia de documento registrado bajo el Nro. 33 Tomo 44, Protocolo Primero, de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización El marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Mil Setecientos Veintiún Metros Cuadrados (1.721 mts2), ya deslindada en el cuerpo de este fallo. Alegando que dicha venta fue hecha en forma fraudulenta, pues para tal fin fueron forjados sus documentos de identificación personal, tales como Cédula de Identidad, pasaporte, cuenta bancaria, licencia de conducir…, . Y que como consecuencia de tales hechos, al ciudadano ERNESTO BILOTI ESPOSITO, se le seguía averiguación penal, como responsable de los mismos. Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1.346 y 1.483 del Código Civil, y solicitó al Tribunal de la causa declare Con Lugar la acción y en consecuencia la nulidad de dicha venta. Igualmente solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA ESPO – 95, C.A., alega que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible por cuanto no se demandó al ciudadano ERNESTO BILOTI ESPOSITO, que es la persona que identifica el actor como vendedor y responsable de los hechos que motivan esta acción; en consecuencia, por existir un litis consorcio pasivo necesario, al no ser demandados todos los litis consortes, tal situación conduce a que el Tribunal declare Con Lugar la excepción de falta de cualidad opuesta.-
Establece la sentencia recurrida en apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en el presente caso el documento cuya nulidad se demanda se encuentra viciado ante la ausencia del consentimiento de una de las partes, lo cual lo hace susceptible de nulidad.-
Dicho lo anterior quien aquí sentencia, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia planteada, debe resolver previamente la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada, y a tal efecto considera:
En su escrito de contestación al fondo de la demanda alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPO – 95, C.A., que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, en tal virtud el ciudadano NICOLA ROSSI PAPA, debió demandar conjuntamente con su representada al ciudadano ERNESTO BILOTTI, por ser éste último, quien presuntamente usurpó la identidad del actor para realizar la venta del inmueble en cuestión, y que la consecuencia de tal omisión es la inadmisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146– Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsorte: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.-

Se denomina litisconsorcio la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio necesario corresponde al literal a.) de la norma anteriormente transcrita y se evidencia de un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.-
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, deja asentado que el litisconsorcio es necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
En el caso ajo estudio, el ciudadano NICOLA ROSSI PAPA demanda la nulidad de la venta de la parcela de terreno identificada en autos, alegando que le fue usurpada su identidad; de la lectura realizada al mismo, quien juzga constata que dicho documento de venta fue presuntamente suscrito entre NICOLA ROSSI PAPA, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MARIA JOSEFINA FRIAS DE ROSSI y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPO-95, C.A., quien funge como compradora, en tal sentido, de la revisión del mismo se evidencia que el ciudadano ERNESTO BILOTTI ESPOSITO no aparece mencionado en dicho documento y en consecuencia no forma parte del mismo. Razón por la cual este sentenciador comparte plenamente el criterio establecido por el Juez de Instancia en el sentido de que entre el ciudadano ERNESTO BILOTTI ESPOSITO y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPO-95, C.A., no existe litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la excepción opuesta por la representación judicial de la demandada forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Así se establece.-
Dicho lo anterior quien sentencia pasa a resolver la controversia sometida a su conocimiento, y al respecto considera:
Demanda el actor la nulidad de la venta, alegando a tal efecto la usurpación de su identidad como vendedor del inmueble identificado en autos, cuyo contrato de venta corre a los folios del 5 al 9 del presente expediente. En tal sentido la doctrina ha definido el contrato como el acto por medio del cual una parte se obliga con la otra a dar, hacer o no hacer, alguna cosa. Sin embargo nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 establece:
Artículo 1.133– El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.-

Como bien puede observarse, en la norma jurídica anteriormente transcrita el legislador define el contrato como una convención entre dos o más personas con la finalidad de reglamentar entre ellos un vínculo jurídico. De modo pues que, del mismo se colige la existencia del concurso de voluntades de las personas que lo suscriben.
Para la formación del contrato es necesario la integración de dos etapas a saber: a.) La Oferta, siendo el acto mediante el cual una de las partes ofrece a la otra la celebración del contrato. B.) La Aceptación, que es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.-
Por otra parte el mismo Código Civil, en su artículo 1.141 establece:
Artículo 1.141– Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.-

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del mismo, o lo hace inexistente. El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. El consentimiento como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.
En relación al este punto, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, nos dice:
“…Hemos manifestado que el consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes y que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades.
Ese asentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo que esta la conozca y la resuelva… en consecuencia, no basta con que exista una voluntad, sino que también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que se pueda tener conocimiento de la misma. Desde este punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, o sea, la voluntad manifestada por el sujeto. (Sic.).

De modo pues que el consentimiento es un requisito sine quanon para la existencia del contrato el consentimiento expreso de las partes, sin éste el contrato está viciado de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual, traído a letra, es del tenor siguiente:
Artículo 1.142– El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.

Del alcance y contenido de esta disposición jurídica, queda entendido para este sentenciador que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En el presente caso el accionante pretende la nulidad de la operación de venta realizada, alegando falta de consentimiento en virtud de la usurpación de su identidad de parte del ciudadano ERNESTO BILOTTI ESPOSITO, consignando al efecto copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Marzo de 1.997, la cual fue apreciada por este sentenciador en el presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en la cual se estableció la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano ERNESTO ELIAS BILOTTI ESPOSITO, en la comisión del delito de Fraude, tipificado en el artículo 465, ordinales 1° y 3° del Código Penal, en la usurpación de una Cédula de Identidad y Pasaporte, perteneciente al ciudadano NICOLA ROSSI, para lograr así la venta de un inmueble ubicado en el Marqués, propiedad del último de los mencionados.
En consecuencia, demostrados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el presente proceso, considera quien sentencia que el contrato de venta cursante en autos del folio 5 al 9 del presente expediente, se encuentra viciado de nulidad, en virtud de la ausencia del consentimiento de una de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, anteriormente transcrito, y por ende, compartiendo el criterio esbozado en la decisión dictada en Primera Instancia, forzoso es para quien decide, declarar la nulidad del mismo y la procedencia de la acción interpuesta. Así se declara.-




DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Enero de 2.006, por el Abg. Manuel Angarita, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Octubre de 2.005. SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por Nulidad de Venta, incoara el ciudadano NICOLA ROSSI PAPA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPO-95, C.A., plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia se declara: TERCERO: NULO el contrato de Compra – Venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 1.995, bajo el Nro. 33, Tomo 44, Protocolo Primero.- CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso.-
Déjese Copia certificada del presente fallo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

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Dr. MANUEL A. PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA

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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Quince minutos de la tarde (1:15 pm), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

_____________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA de G.









EXP N° 411
MPG/MLChdeG/scm