REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: 208
PARTE ACTORA:
MARLENE LORENZA DIAZ de DE MICHELE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.428.461, actuando en su propio nombre y en representación como Tutora definitiva de su cónyuge GIUSPPE DE MICHELE MAIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.809.741.
PARTE DEMANDADA:
Hospitalización Razzetti, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 28, Tomo 87-a-sgdo de fecha 21 de julio de 1876 y el ciudadano EDGAR JOSE GROSSMANN SIEGERT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 214.969; DIEGO DE LOSADA, C.A., “CLINICA LUIS RAZETTI” y CARLOS HOYER PRINCE..
APODERADOS DEMANDADOS: del ciudadano EDGAR ENRIQUE GROSSMANN SIEGERT, Ricardo Sayegh Allup, María Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Andrés Sabal Arizcuren, Mary Carmen Cianciarulo Millán, Mireya Gómez Freites y María Catherine de Freitas Arias, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto del Previsión del abogado bajo el N° 4.655; 26.729; 37.716; 55.203; 66.621; 43.958 y 52.949.
MOTIVO: Daños y perjuicios (incidencia)
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado Enrique Sabal en su carácter de apoderado judicial del codemandado Edgar José Grossman Siegert en la presente causa, contra el auto de fechas 18 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente pasa el Tribunal a hacer su respectivo pronunciamiento de la apelación realizada por la parte codemandada y por cuanto de las actuaciones que integran esta incidencia observa esta Superioridad que el apoderado judicial demandado Enrique Sabal en su diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, dejo sentado lo siguiente: “Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 18 de marzo de 2005 por el cual este juzgado niega entre otras cosas la reposición solicitada. De igual manera alerta a este juzgado que el auto aquí apelado fue dictado sin cumplir con los lapsos que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que el mismo se encuentra viciado de nulidad, ya que se ha cercenado el derecho a la defensa a las partes quienes han podido recusar o no a la juez que preside este tribunal..”
De lo antes expuestos por el apoderado judicial demandado, este sentenciador observa que del auto de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el a-quo, se evidencia que la doctora MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, fue designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2005, juramentándose en fecha 1° de ese mismo mes y tomando posesión del mismo en fecha 04 de febrero de este año; procediendo a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien en el presente caso el Juez Temporal que dictó la sentencia interlocutoria, fue cesado en sus funciones, razón por la cual fue necesario esperar que se constituyera de nuevo el Tribunal mediante el avocamiento de quien sustituyó al Juez que dictó la sentencia, pues mientras tal acontecimiento no se produjera, la sustanciación del expediente se mantendría en suspenso y ningún lapso ni actuación podrían verificarse en el mismo. El Juez sustituto, de oficio, se avocó al conocimiento de la causa, según acta de fecha 18 de marzo de 2005 que cursa al folio 492 de la pieza 1 del presente expediente. Es precisamente en esa fecha que el Tribunal dictó el auto mediante el cual niega la reposición de la causa al estado de citación del defensor ad litem de los codemandados Carlos Hoyer Prince y Clínica Luís Razetti.
Así expuestos los hechos, el Tribunal observa:
Una de las causas tipo de suspensión de proceso es, ciertamente, la separación del Juez que conocía el caso y debía decidir por algún motivo legal como ocurre en el que nos ocupa por efecto de la cuestión previa decidida por el Juez que conoció en principio de la causa. En tales circunstancias es menester reconstituir el Tribunal incorporando a la sustanciación el nuevo Juez mediante el avocamiento de la causa, tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia patria.
Esta figura, la del avocamiento, se encuentra expresamente regulada en la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero en casos como el que se analiza la reglamentación proviene de las reglas propias para la recusación o inhibición del jurisdicente. Ello implica que se tenga a la interpretación jurisprudencial específicamente como fuente de aplicación y desarrollo de la figura del avocamiento, por ausencia de norma reguladora al respecto.
Según la jurisprudencia, es requisito sine qua non para mantener la formalidad y regularidad de la actuación del Juez avocado, el que las partes se encuentren debidamente notificadas de tal acontecimiento, a objeto de que puedan ejercer los recursos inherentes a la defensa de sus derechos, entre los cuales desarrolla la recusación o allanamiento como mecanismo de preservación de la capacidad subjetividad para decidir. En este sentido, la jurisprudencia es prolija pudiendo referir sentencias como las dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de agosto de 1995, el 27 de junio de 1996, el 21 de septiembre del 2000, entre las cuales se destaca sostenida y pacíficamente que será sólo a partir de la notificación de las partes que comenzarán a correr los lapsos para que estas ejerzan su derecho de recusar al nuevo juez, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 90, primer aparte, y 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, o de allanarlo, según la referida norma.
En los casos señalados: “el sentenciador debe dejar transcurrir íntegramente los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho de defensa”. (Sentencia N° 48 de 19-2-98/Exp. 97-299, Oscar Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XXV, Vol. 2, pág.264).-
En este mismo orden de ideas con el mismo propósito, el Tribunal Supremo, en sentencia del 13 de abril de 2000 y con ponencia del Presidente de la Sala Civil, Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, sentenció: que, “ la conducta formativa establecida en el artículo 90 ejusdem aplicado al caso de análisis, conlleva que el avocamiento por parte del Juez a quien compete por mandato de ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto, es este y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así se declara”.
Con base en el análisis precedente, este Juzgador a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes y garantizar la seguridad jurídica de los mismos, Revoca el auto de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del avocamiento de la Dra. María Rosa Martínez, en su carácter de Juez Temporal. En virtud de los efectos de la decisión proferida, no se hace menester analizar las demás cuestiones alegadas por las partes. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se Revoca el auto de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, ordena la notificación de las partes del avocamiento de la Juez.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez (3:10) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/belén.
EXP: 208.
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