REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 22 DE JUNIO DE 2006.
AÑOS 196° Y 147°
Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2005, por el abogado JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.297, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AUGUSTO ESPINA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.305.125 y de la Sociedad Mercantil COMERCIAL INDUSTRIAL CETEM COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el N° 12, Tomo A-2 (3er Trimestre) mediante la cual desistió del Recurso de Hecho ejercido en contra del auto del 25 de mayo de 2006 que admitió la apelación en el solo efecto devolutivo contra el auto que se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes; este Tribunal a los fines de proveer la solicitado observa:
El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, visto lo anterior, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en los documentos poderes otorgados por el ciudadano MARIO AUGUSTO ESPINA AGUILERA, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL INDUSTRIAL CETEM CAMPAÑÍA ANÓNIMA (Ver. folios 5 al 8), se evidencia que se confirió poder al abogado JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.297, en donde aparece en forma expresa y clara la facultad conferida al apoderado para desistir del recurso ejercido; y, dado que el presente desistimiento cumple la exigencia de la norma adjetiva, antes indicada, como lo es; la facultad expresa requerida al apoderado, este Tribunal HOMOLOGA el referido desistimiento ejercido por el abogado JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
VJG/RDM/Marielis
EXP N°. 9391
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