REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO N°: AN31-X-2005-000007
PARTE ACTORA EN TERCERÍA:
ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO GARCÍA DELGADO
APODERADAS JUDICIALES: ANA HILDE CARRERO
NEXY IVET ASBATI BARRIOS
PARTE DEMANDADA: MANUEL ISIDRO CARVALHO, MANUEL FÁTIMA RIBEIRO y URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. (PARTES DEL JUICIO PRINCIPAL)
APODERADOS JUDICIALES DE
URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A.:
RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA
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La presente demanda de TERCERÍA, fue interpuesta por los ciudadanos ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.740.768, asistido por la abogada NEXI IVET ASBATI BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.600, y por la abogada ANA HILDE CARRERO, quien afirmó actuar como apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.638.085 y V-9.320.957, respectivamente; contra las partes del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. contra los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V-6.145.872 y V-11.733.275, respectivamente, en fase de ejecución de sentencia.
Citados los demandados, durante el lapso de comparecencia, solamente se presentó URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.913, y promovió las cuestiones previas de los ordinales 1°, 3°, 4°, 6°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Los demandantes presentaron escrito de subsanación y contradicción de éstas.
El día 7 de octubre de 2004, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de competencia por la cuantía. Dicha decisión quedó definitivamente firme.
En la oportunidad correspondiente para resolver las demás cuestiones previas opuestas (10-11-2005), este Tribunal declaró subsanada la contenida en el ordinal 3° y sin lugar las demás cuestiones previas de los ordinales 4°, 6°, 8° y 9°.
Dentro del lapso de contestación, uno de los apoderados judiciales de la codemandada, URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., presentó escrito de contestación. Como punto previo solicitó al Tribunal declarase extinguida la instancia por haberse consumado la perención breve.
Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. La parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por Urbanizadora La Trinidad, C.A. Mediante decisión dictada el 19 de diciembre de 2005, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, así como sobre la oposición presentada.
En relación a las pruebas promovidas por la codemandada, se desechó la oposición a la de posiciones juradas, admitiéndose éstas. Se ordenó la citación de los absolventes y se fijó oportunidad para su evacuación, una vez que fuesen citados. Igualmente se ordenó librar las boletas respectivas para que a instancia de parte, el Alguacil a quien correspondiera practicara las citaciones.
También se desechó la oposición a las pruebas instrumentales promovidas por la codemandada, admitiéndose éstas. Se inadmitió la prueba de informe, por impertinente; así como la prueba de confesión del codemandante en tercería, ciudadano Arlindo de Carvalho Ribeiro, por cuanto lo promovido como confesión, más bien se trata de hechos admitidos por las partes que permitirán al Tribunal a establecer el thema decidendum. Se admitió el mérito favorable de las pruebas consignadas por la contraparte.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, hicieron valer los documentos cursantes a los autos y el Tribunal se reservó la oportunidad de su análisis al dictar la sentencia definitiva. Se admitió la promoción de copia certificada de fichas catastrales emitidas por la Dirección y Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta; original de inspección ocular realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; prueba de testigos y de inspección judicial. Se negó la admisión de las siguientes pruebas: copia simple de contrato de servicios con la Electricidad de Caracas, por haber sido ilegalmente promovida; de exhibición del documento de propiedad, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y la prueba de experticia, por ser impertinente en los términos en que fue promovida.
El 10-01-2006, la parte actora apeló de la anterior decisión, por lo que respecta a las pruebas que se inadmitieron. Se oyó en un solo efecto dicho recurso ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo cual se hizo mediante oficio No. 0741, del 20 de enero de 2006. Hasta la fecha en que se dicta esta decisión, no se ha recibido resultas de dicha apelación. Sin embargo, de conformidad a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no está impedido de dictar la sentencia definitiva.
El 24-01-2006 se levantó acta con la declaración del testigo Raúl Villamizar Rangel, titular de la Cédula de Identidad No. 5.325.036. Al día siguiente, también se levantó acta con el testimonio de los ciudadanos José Avelino Teixeira y Jesús María Guerrero Oviedo, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.677.219 y 4.000.227, respectivamente.
El 30-01-2006, este Tribunal realizó la inspección judicial promovida por la parte actora, levantándose el acta correspondiente.
En fecha 2 de febrero de igual año, tuvo lugar el acto del testigo Manuel Antonio Ferreira Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 10.180.609.
El 6-3-2006, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación para las posiciones juradas que habían sido promovidas por la parte actora, por falta de impulso, declarando que ya habían pasado más de noventa (90) días desde que fueron libradas.
El día 17 de marzo de 2006 ambas partes presentaron informes y dentro del lapso previsto para hacerlo, también presentaron escrito de observaciones a los informes.
Estando dentro del lapso para dictar la sentencia definitiva, este órgano jurisdiccional lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
I.-
El abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, apoderado judicial de la codemandada, URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., pidió al Tribunal en el escrito de contestación, que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 6-7-2004, se declarase extinguida la instancia por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, el 13-05-2005, hasta el día en que la apoderada actora hizo constar que entregó al Alguacil las expensas necesarias para la práctica de la citación de los codemandados, el 8-7-2005.
Sin embargo, el Tribunal constata que no tiene razón el abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda, el 13 de mayo de 2005, hasta la fecha señalada por dicho abogado, se realizaron las siguientes actuaciones:
- El día 19-05-2005, la abogada ANA HILDE CARRERO, actuando como apoderada de los ciudadanos YOVANNI BARRETO y FRANCISCO GARCÍA, presentó diligencia por la cual solicitó que se librasen las compulsas a los demandados y a tales efectos consignó las copias para la certificación.
- El día 27-05-2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, la elaboración de las compulsas una vez que fueron consignadas las copias simples y su entrega a la Oficina de Alguacilazgo.
- El día 8-7-2006, la abogada ANA HILDE CARRERO, dejó constancia mediante diligencia, de haber entregado los emolumentos para la citación de los demandados al Alguacil respectivo, quien también suscribió la diligencia.
Como se desprende de las anteriores actuaciones, la parte actora cumplió la primera obligación que le había impuesto el Tribunal antes de que hubiesen pasado treinta días después de la admisión de la demanda, pues consignó las copias respectivas para su certificación y elaboración de compulsas, por lo que ya no podía aplicársele la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y posteriormente cumplió con otra de las obligaciones reconocidas jurisprudencialmente para dar impulso a la citación de la parte demandada, como es la consignación de los emolumentos para los traslados del Alguacil.
En consecuencia, se declara que en el presente caso no se extinguió la instancia, pues no se consumó la perención breve alegada; por lo que es improcedente la solicitud del abogado que representa a la codemandada. Así se decide.
II.-
La demanda se interpuso de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, contra las partes del juicio principal, que son: URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., Manuel Isidro Carvalho y Manuel Fátima Ribeiro.
En cuanto a la forma de intervención del tercero, establece el artículo 371 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo ut supra referido, lo siguiente:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Subrayados del Tribunal).
La referida norma precisa que la forma de la intervención debe ser mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes. Con relación a esta forma de intervención de terceros, la más autorizada doctrina patria sostiene lo siguiente:
“Los extraños a un proceso pendiente, mediante su intervención voluntaria en el mismo, prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación se regula en el artículo 371 y siguientes eiusdem, pueden reclamar al demandante un derecho preferente, o su concurrencia con él en el derecho alegado; o a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar o gravar; o frente a ambos que tienen algún derecho sobre esos bienes. (,,,) Supone, pues, la tercería la interposición de una acción contra las partes de un proceso anterior, cuya temporalidad no depende del efecto preclusivo del acto de la contestación de la demanda (Art. 376 eiusdem), o de que haya terminado el proceso principal (Art. 376 eiusdem). (…) El demandante y el demandado del proceso inicial, en virtud de la demanda de tercería, pasan a ser codemandados; y el tercerista es el demandante en el nuevo proceso que se incorpora al primer proceso; y por cuanto, además, ambas demandas terminan una acumulación de autos y se deciden mediante una sola y única sentencia”… Duque Corredor, Román J.: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” (Los Terceros Procesales. Tomo II. Pág.59-60. Ediciones Fundación Projusticia. Caracas, 1999. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“La tercería es desarrollada por las normas que ya preveía el viejo Código en los artículos 378 y siguientes. La tercería –sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada- tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial; esto es, el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pues siempre, según este artículo 371, un litis consorcio pasivo en la tercería”. Henríquez La Roche, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III. 2ª Edición Actualizada. Ediciones LIBER, Caracas, 2004. Pág. 179. (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita y las exposiciones que anteceden se evidencia que entre los demandados en el proceso de tercería existe un litisconsorcio, que a criterio de este órgano jurisdiccional, se encuadra dentro del denominado por el legislador patrio como litisconsorcio necesario, pues la ley adjetiva procesal concede la acción de tercería contra ambas partes del proceso principal, unidas por una sola causa, como lo es el bien inmueble involucrado en el proceso.
Tal como quedó sentado en la parte narrativa de la presente decisión, aun cuando todos los litisconsortes pasivos fueron citados para comparecer al presente proceso, solamente lo hizo la codemandada URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., quien a través de sus apoderados judiciales promovió cuestiones previas, contestó la demanda y realizó las demás actuaciones procesales indicadas previamente; sin que comparecieran los otros dos codemandados.
Con relación a las actuaciones de uno de los codemandados y omisión de los otros dos, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Si como ya se dijo, en el caso concreto estamos en presencia de un litisconsorcio necesario por causa legal, y sólo uno de los codemandados ha actuado en el proceso, entonces es precisa la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 148 citado, a los demás litisconsortes contumaces. En base a ello, se declara que los efectos de los actos procesales realizados en el presente proceso por URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. serán extendidos a los demás integrantes del litisconsorcio, ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO, como si éstos hubiesen comparecido al juicio. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los ciudadanos ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, FRANCISCO GARCÍA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO, afirmaron que cursa ante este Tribunal el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. contra los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, bajo el Expediente No. 034922.
Que consta en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25-10-2000, bajo el No. 10, Tomo 4, protocolo primero; y aclaratoria registrada ante la misma oficina el 23-03-2001, bajo el No. 07, Tomo 9, protocolo primero, que el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO es el legítimo propietario de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2), ubicado en Las Minas de Baruta, calle Misoa con calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda, con los siguientes linderos: partiendo del punto No. 1 hasta el punto No. 2, en línea recta con calle Misoa, desde el punto No. 2 al punto No. 3, en línea recta con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Las Minas; siguiendo el punto No. 3 al punto No. 5, en linea quebrada con zona verde y calle Victoria y siguiendo el punto No. 5, al punto No. 1 con casa No. 1513923, de la familia Padrón.
Afirmaron que lo dicho consta de inspección judicial anexada en copia certificada marcada “B” y en copia simple marcada “C” de inspección ocular realizada sobre documentos del año 1865, que demuestran la tradición legal del inmueble descrito, ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, evacuado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 2 de mayo de 2000.
Que el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO es el propietario de unas bienhechurías ubicadas en la calle Mirador con calle El Colegio Americano, identificada con el No. 1-51-39-24, denominada Estacionamiento El Naranjalito, S.R.L., jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, constituidas por cuatro galpones identificados de la siguiente forma: Galpón No. 1: Mide (219,71 M2) y consta de estructura de viga para techo, láminas de zinc, 3 paredes y un portón corredizo en tubo 2x1, un baño con ducha y poceta, una oficina, instalaciones eléctricas y pisos de cemento; Galpón No. 2: Mide (54M2) y consta de estructura de viga y tubos 2x1, láminas de zinc e instalación eléctrica; Galpón No. 3: Mide (403 M2) y consta de estructura de viga y tubo 2x1 para techo, láminas de zinc, tres oficinas y tres baños con pocetas, duchas y lavamanos, instalaciones eléctricas y pisos de cemento; Galpón No 4: Mide (267,30 M2) y consta de cuatro paredes, un portón, láminas y tubos 2x1, pisos de cemento, instalación eléctrica y láminas de zinc. Que ello se evidencia de la copia certificada de título suficiente de propiedad evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 1999, que según afirmaron, cursa en la inspección judicial anexa.
Señalaron que consta que los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO compraron un lote de terreno de menor extensión al ciudadano ARLINDO DE CARVALHO, según se evidencia de documento original marcado con la letra “D”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 7, protocolo primero, así como la correspondiente liberación de hipoteca, registrada en la misma oficina el 14-10-2003, bajo el No. 32, Tomo 6, protocolo primero, anexada marcada E y los correspondientes instrumentos de cambio cancelados, también consignados.
Que en el inmueble se construyeron bienhechurías de las cuales consignan el título supletorio, marcado “F” y han constituido su hogar y fuente principal de sus negocios, ya que en el mismo funciona la sociedad mercantil Taller y Multiservicios New Millenium Y.F., C.A., del cual anexan su Registro Mercantil marcado “G”, de donde se desprende la dirección en la cual funciona.
Los demandantes alegaron que poseen un interés legítimo en el inmueble objeto del procedimiento que se sigue bajo el Expediente No. 4922, debido a la adquisición y detentación del inmueble, cuyo derecho está siendo amenazado por el seguimiento del aludido procedimiento, por lo cual intervienen, ya que el mismo acarrea una flagrante violación de sus derechos, ocasionándoles un grave perjuicio en su esfera patrimonial, ya que el 10-05-2001 el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se presentó en el inmueble a practicar una medida de secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por Urbanizadora La Trinidad, C.A., comenzando desde ese momento los atropellos y violaciones a sus derechos.
Agregaron los demandantes que por ser propietarios del inmueble identificado en autos, se encuentran legitimados para actuar por tercería en el proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento que se sigue sobre el terreno de su propiedad, de cuyo proceso fueron excluidos aun cuando tanto los apoderados judiciales de URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., así como los demandados MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, sabían del derecho de propiedad que tienen los demandantes en tercería sobre el inmueble, indicando además que estos últimos procedieron a abandonar el inmueble una vez que se produjo la venta.
Que conforme a lo establecido en el artículo 371, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, demandan por TERCERÍA a la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1951, bajo el No. 970, Tomo 4-A; y a los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, titulares de la Cédula de Identidad números V-6.145.872 y V-11.733.275, para que convengan o en su defecto lo establezca el Tribunal, a lo siguiente: Primero: Que los demandantes en tercería son propietarios del inmueble objeto de la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, identificado en el expediente 4922, en base a la venta que les hicieron según los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 10, Tomo 04, protocolo primero y aclaratoria registrada en la misma Oficina de Registro el 23 de marzo de 2001, bajo el No. 7, Tomo 9, protocolo primero; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 7, protocolo primero y la correspondiente liberación de hipoteca registrada en dicha Oficina el 14 de octubre de 2003, bajo el No. 32, Protocolo primero; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, último aparte, se oponen formalmente a que las sentencias dictadas en el juicio principal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 6 de julio de 2004, sean ejecutadas, toda vez que la presente demanda de tercería aparece fundada en instrumento público fehaciente; y en consecuencia se suspenda la medida de Secuestro y Restitutiva sobre el inmueble señalado, ordenando que se les deje en posesión del inmueble de la exclusiva propiedad de los demandantes en tercería, hasta sentenciar esta causa; Tercero: Que cancelen las costas procesales.
Al contestar la demanda, la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería.
Expuso que los demandantes en tercería afirman erróneamente que son propietarios del mismo lote de terreno objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por su representada. Que efectivamente el codemandante ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO adquirió mediante documento protocolizado un identificado lote de terreno y posteriormente vendió una parte menor de dicho lote a los demás terceristas, ciudadanos FRANCISCO GARCÍA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO.
Que el lote de terreno adquirido por el codemandante en tercería según su propio dicho y según consta del título de adquisición, se encuentra ubicado en las Minas de Baruta, entre la calle Misoa y la calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda, con los linderos ya indicados; a diferencia de los linderos del lote de terreno propiedad de su representada, objeto del contrato de arrendamiento que son los siguientes: Norte, con la prolongación de la calle El Colegio (El Colegio Americano) del Barrio Cultura, según una línea mixta de ochenta y tres metros con sesenta centímetros (83,60 mts); Sur, en una línea mixta de ciento nueve metros con veinte centímetros (109,20 mts), con terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, C.A.; Noroeste, con terrenos que son o fueron de la Sucesión del Dr. Alfonso Espinoza, en cincuenta y tres metros (53,00 mts); y Oeste, con casa y callejón del Barrio Cultura y terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, C.A., en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75).
Indicó que en el mismo contrato de arrendamiento se hizo constar que todas las medidas son aproximadas, y que el lindero Noroeste forma parte del lindero general de los terrenos de su representada, URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., quien en su oportunidad adquirió un gran lote de terreno de seiscientas cincuenta hectáreas, que antiguamente formaban parte de las Haciendas Cartagena y La Trinidad, que hoy en día constituyen la Urbanización Satélite La Trinidad, parcelada casi en su totalidad por su mandante.
Que de la lectura de los libelos de la demanda de tercería y del juicio principal, así como del título de propiedad de los demandantes y del contrato de arrendamiento se evidencia que los demandantes son presuntos propietarios de un lote de terreno distinto al que actualmente ocupan de forma ilegal, al haberlo invadido con posterioridad a la práctica de la medida de secuestro.
Señaló que en el presente juicio se encuentran involucrados distintos lotes de terreno, por cuanto los linderos del que se dicen los terceristas propietarios no son los mismos linderos del lote de terreno objeto del juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento.
Que el lote de terreno objeto del juicio principal fue arrendado a los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO (padre y hermano del tercerista ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, respectivamente), demandados en dicho juicio por resolución del contrato de arrendamiento.
Indicó que es de suma importancia hacer constar que las bienhechurías ilegalmente realizadas en el lote de terreno propiedad de URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., cuya propiedad pretende también el codemandante Arlindo de Carvalho Ribeiro, por encontrarse dentro del presunto terreno de su propiedad, se encuentran en la calle El Colegio Americano, en el lote de terreno propiedad de su mandante y donde funcionaba el denominado Estacionamiento El Naranjalito.
Que los terceristas construyeron ilegalmente bienhechurías, prohibidas en el contrato de arrendamiento, en el lote de terreno de su representada, pretendiendo ahora que dichas construcciones están en un lote de terreno que presuntamente adquirieron mediante compra. Indicó que el lote de terreno adquirido por los demandantes es inexistente o está en un sitio diferente al lote de terreno arrendado, por cuanto se trata de lotes de terrenos distintos, y así pide sea declarado por el Tribunal.
Alegó que la tercería no está fundada en instrumento público alguno, toda vez que se presume que los demandantes son propietarios de un lote de terreno, pero no obra en autos prueba alguna, que haga al menos presumir que se trata del lote de terreno propiedad de su mandante.
Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes corresponde a este Tribunal resolver si el inmueble propiedad de los demandantes en tercería es el mismo que URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. arrendó a los ciudadanos MANUEL FÁTIMA RIBEIRO y FRANCISCO GARCÍA DELGADO, cuya entrega fue ordenada mediante sentencia definitivamente firme dictada en alzada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 03-4922.
A tales efectos, seguidamente se procede a analizar las pruebas cursantes a los autos. Junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado “A”, copia simple de poder apud acta otorgado en el juicio principal por los ciudadanos Francisco García Delgado y Yovanni Antonio Barreto a la abogada Ana Hilde Carrero, sin ningún valor probatorio para este Tribunal, tal como fue declarado al decidir la respectiva cuestión previa promovida. Sin embargo, ya este Tribunal declaró en sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas que por una actuación posterior a la fecha de interposición de la demanda, dichos ciudadanos se encuentran debidamente representados en este juicio de tercería por la misma abogada.
2.- Marcada “B”, copia certificada de expediente formado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado como S-0646, con ocasión de la solicitud de una inspección ocular presentada por el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, sobre el inmueble adquirido por él al ciudadano Giuseppe Palumbo, contentivo de acta levantada por dicho Tribunal el 19 de junio de 2003, una vez constituido en la calle Mirador, Estacionamiento El Naranjalito, Las Minas de Baruta del Estado Miranda y otros recaudos. Por cuanto dicha copia certificada fue ordenada y expedida por los funcionarios competentes para hacerlo, este Juzgado la tiene como fidedigna. Sin embargo, el acta de inspección ocular no tiene valor probatorio en el presente proceso, por cuanto fue evacuada extraprocesalmente, sin el control de la parte contraria, e incluso antes de haberse iniciado el presente juicio de tercería; y la parte actora no alegó justificación alguna para proceder de esa forma y así el Tribunal pudiera determinar en esta oportunidad su procedencia. En consecuencia, se desecha dicha prueba (acta de inspección ocular) por haber sido ilegítimamente evacuada y promovida.
Sin embargo, dentro de los recaudos contentivos de estas copias certificadas se encuentra el documento aludido por la parte actora, del cual consta la propiedad que se atribuye el ciudadano ARLINDO CARVALHO, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, el 25 de octubre de 2000, bajo el No. 10, Tomo 04, protocolo primero. Este documento también fue hecho valer en el lapso de promoción de pruebas por ambas partes. A tales efectos, el representante legal de la codemandada lo hizo valer como prueba instrumental “que de manera cierta obran en autos”. En vista de ello este Juzgado lo aprecia con valor de plena prueba, fijándose de él los siguientes hechos: El ciudadano CARLOS LUIS MORALES BORRERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE PALUMBO M., vendió un inmueble propiedad de este último al ciudadano ARLINDO CARVALHO RIBEIRO, constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), ubicado en Las Minas de Baruta, calle Misoa con calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda, con los siguientes linderos: partiendo del punto No. 1 hasta el punto No. 2, en línea recta con calle Misoa, desde el punto No. 2 al punto No. 3, en línea recta con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Las Minas; siguiendo el punto No. 3 al punto No. 5, en línea quebrada con zona verde y calle Victoria y siguiendo el punto No. 5, al punto No. 1 con casa No. 1513923, de la familia Padrón; siendo los linderos generales del inmueble los siguientes: Naciente-Este, camino público del Hatillo; Poniente-Oeste, con posesión de Margarita Pérez, dividiendo una zanja que cae a la quebrada; Norte, con posesión de Juana Flores salvando arriba el arao y siguiendo abajo el camino hasta llegar a la zanja; Sur, con tierras del Santísimo de Baruta por una línea recta de una piedra en el alto a un junquillo y de éste a la quebrada.
3.- Marcada “C”, copia simple de Solicitud signada con el No. 153-00, admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y de acta levantada por dicho Tribunal al realizar inspección ocular, el 2 de mayo de 2000 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. Aun cuando se trata de copias simples de documentos que gozan de fe pública, por cuanto fueron formados en un Tribunal de la República, que no fueron impugnados; este Juzgado no le otorga valor probatorio al acta levantada, pues la inspección fue realizada incluso antes de haberse iniciado el presente juicio de tercería, requerida por el ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, persona totalmente ajena al presente proceso.
4.- Marcado “D”, original de documento mediante el cual el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, vende a los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, un inmueble constituido por un lote de terreno de (241,00 mts2), que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Minas de Baruta, calle Misoa con calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de marzo de 2001, registrado bajo el No. 40, Tomo 07, Protocolo Primero. Por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgado valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba; fijándose del mismo la propiedad que se atribuyen los codemandantes en tercería, ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO sobre el lote de terreno identificado en el libelo.
5.- Marcada “E”, copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado suscrito por el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, sobre el inmueble vendido por éste a los ciudadanos YOVANNY ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA, identificado en el punto que antecede, autenticado ante una Notaría Pública y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de agosto de 2004, bajo el No. 32, Tomo 06, protocolo primero. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida el 27-08-2004 por el funcionario público competente para hacerlo, este Juzgado la valora con efectos de plena fe. Sin embargo, el documento que demuestra la propiedad que se atribuyen los ciudadanos YOVANNY ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA, referido en éste, también fue consignado a los autos (marcado “D”) y del mismo fijó el Tribunal dicha condición de propietarios, siendo indiferente si sobre el mismo pesa o no hipoteca.
6.- Letras de cambio marcadas E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26 y E27, libradas con ocasión a la obligación contraída en la negociación de compra venta referida en el libelo, realizada entre los demandantes en tercería, cuyo pago total ya fue realizado. Estos instrumentos no son oponibles a la parte demandada y su promoción en el presente juicio es impertinente, pues no forma parte de los hechos controvertidos en el juicio si se pagó o no el precio pactado por el inmueble relacionado en el punto anterior.
7.- Marcada “F”, copia certificada de un Título Supletorio expedido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 24 de febrero de 2003, inscrito bajo el No. 22, Tomo 04, protocolo primero. Por cuanto se trata de un documento que goza de efectos erga omnes, este Juzgado lo aprecia con valor de plena prueba; fijándose del mismo que los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, son los propietarios de las bienhechurías construidas en el terreno que afirman de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Minas de Baruta, calle Misoa con calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de (241 M2).
8.- Original de justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, el 27 de junio de 2001, según solicitud realizada por los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA, en asuntos relacionados con la posesión de buena fe que según los solicitantes han mantenido sobre el inmueble del cual actualmente se afirman propietarios y sobre la práctica de una medida de secuestro el día 10-05-2001, por un Juzgado Ejecutor de Medidas, desocupando el inmueble y poniéndolo en manos de un tercero. Es el caso que dichos testigos no fueron traídos al juicio a ratificar lo declarado en la Notaría referida. En consecuencia, este Juzgado no puede darle valor probatorio a los hechos y declaraciones rendidas por las personas presentadas, pues fue una prueba irregularmente evacuada, sin el control de la parte accionada.
Durante el lapso probatorio, los actores en tercería promovieron las siguientes pruebas, admitidas por este Tribunal:
9.- Dos (2) originales de constancias de Cédula Catastral, emitidas por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, Departamento de Catastro, con los siguientes datos, entre otros:
- Número Ficha 99001567; Nombre del inmueble: Galpón 1, 2, 3, y 4; Dirección: Barrio Las Minas, calle El Mirador, Galpón Est. El Naranjito; Datos del propietario: Arlindo de Carvalho Ribeiro; datos de protocolización: Registro Segundo, 25-oct-00, Número Doc. 10, Tomo 4, Protocolo Primero, Valor de adquisición: 12.000.000,00; Linderos actuales y dimensiones: Norte, con calle Misoa; Sur, con zona verde y calle Victoria; Este, con terrenos que son o fueron de Cooperativa Las Minitas; Oeste con casa No. 1613923 de la familia Padrón; Cédula Catastral No. 661. Por cuanto se trata de un documento público administrativo expedido por los funcionarios competentes para hacerlo, debidamente firmado y sellado, el 5 de mayo de 2005, este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio.
- Número Ficha 200463404; Nombre del inmueble: Galpón; Dirección: Barrio Las Minas, calle Misoa con calle Cultura, Galpón; Datos del propietario: Yovanni Antonio Barreto y Francisco Antonio García Delgado; datos de protocolización: Registro Segundo, 23-mar-01, Número Doc. 40, Tomo 7, Protocolo Primero, Valor de adquisición: 50.500.000,00; Linderos actuales y dimensiones: Norte, con calle Misoa; Sur, con zona verde y calle Victoria; Este, con terrenos que son o fueron de Cooperativa Las Minitas; Oeste con casa No. 1513923 de la familia Padrón; Cédula Catastral No. 293. Por cuanto se trata de un documento público administrativo expedido por los funcionarios competentes para hacerlo, debidamente firmado y sellado, el 28 de noviembre de 2005, este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio.
Dichos recaudos fueron promovidos con la finalidad de demostrar la determinación y ubicación del inmueble propiedad de los terceristas, que es el mismo adquirido por ellos y que efectivamente existe, ya que la Alcaldía de Baruta cobra impuestos sobre dichos terrenos, que están plenamente alinderados y delimitados ante la Oficina de Catastro de dicha Alcaldía. Considera este órgano jurisdiccional que dichos recaudos son impertinentes para demostrar la determinación y ubicación de los inmuebles indicados, pues sólo son medios probatorios del pago de impuestos ante el ente que los emitió, más no son oponibles a la parte demandada.
10.- Inspección ocular realizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 2-5-2000, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la tradición legal del terreno en cuestión, a los fines de probar quiénes han sido los verdaderos propietarios a quienes compró el ciudadano ARLINDO CARVALHO RIBEIRO el 25-10-2000. El Tribunal observa que la solicitud por la cual se evacuó la inspección ocular indicada fue presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, persona ajena a este proceso y los promoventes no justificaron a este Tribunal porqué estaban usando una prueba que no fue evacuada a instancia de ellos, fuera de proceso y en una fecha anterior a la interposición de la demanda de tercería. Por tales razones considera este órgano jurisdiccional que dicha inspección fue irregularmente promovida y traída al proceso, por lo que no es apreciada.
11.- Prueba testimonial rendida por los ciudadanos:
- RAÚL VILLAMIZAR RANGEL, C.I. No. 5.325.036, de 67 años de edad, domiciliado en calle El Colegio Americano, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre A, piso 6, apartamento No. 61, Las Minas de Baruta. Fue interrogado de conformidad a las preguntas formuladas por la parte actora (promovente), según acta levantada el 24-01-2006, respondiendo de la siguiente forma: “Primera Pregunta: Diga el testigo qué tiempo tiene viviendo en la zona de Las Minas de Baruta. Contestó: 25 años. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arlindo Carvalho, Yovanni Barreto y Francisco García. Contestó: Si los conozco. Tercera Pregunta: Diga el testigo si conoce un lote de terreno situado en la Calle Mirador con Calle Colegio Americano de Las Minas de Baruta, ubicado entre las propiedades de la Familia Padrón y Cooperativa Las Minas. Contestó: Si lo conozco. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si conoce y le consta quiénes son los propietarios del lote de terreno antes descrito. Contestó: Arlindo Carvalho. Quinta Pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor Arlindo Carvalho es el propietario del lote de terreno antes descrito. Contestó: Si me consta porque yo vi los papeles el día del desalojo que presentó la abogada. Sexta Pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor Arlindo Carvalho le vendió una alícuota parte del lote de terreno antes descrito a los señores Yovanni Barreto y Francisco García. Contestó: Si me consta. Séptima Pregunta: Diga el testigo si es pariente directo o lejano de alguno de los propietarios de dicho lote de terreno. Contestó: No. Octava Pregunta: Diga el testigo si el lote de terreno antes descrito se encuentra ubicado en Urbanización La Trinidad. Contestó: No, en las Minas de Baruta. Novena Pregunta: Diga el testigo que por conocimiento que de ello tenga, por ser vecino del sector, si en el referido inmueble funciona alguna razón social, industria o comercio. Contestó: Figura un estacionamiento y un taller mecánico. Décima Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que de ello tenga, por ser vecino del sector, si en el referido inmueble existe alguna vivienda familiar. Contestó: Dos viviendas, una de Yovanni Barreto y la otra de Arlindo Carvalho.”
- JOSÉ AVELINO TEIXEIRA, CI.: V-16.677.219, 49 años, domiciliado en calle Victoria, casa 37-01, Las Minas de Baruta. Fue interrogado de conformidad a las preguntas formuladas por la parte actora (promovente), según acta levantada el 25-01-2006, respondiendo de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo qué tiempo tiene viviendo en la zona de Las Minas de Baruta. Contestó: Al rededor de 36 años. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arlindo Carvalho, Yovanni Barreto y Francisco García. Contestó: Si. Tercera Pregunta: Diga el testigo si conoce un lote de terreno situado en la Calle Mirador con Calle Colegio Americano de Las Minas de Baruta, ubicado entre las propiedades de la Familia Padrón y Cooperativa Las Minas. Contestó: Si lo conozco. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la Calle Mirador y Calle El Colegio Americano, respectivamente, anteriormente se denominaban Calle Misoa y Calle Cultura. Contestó: Si. Quinta Pregunta: Diga el testigo si conoce y le consta quiénes son los propietarios del lote de terreno antes descrito. Contestó: El señor Arlindo. Sexta Pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor Arlindo Carvalho es el propietario del lote de terreno antes descrito. Contestó: Si. Séptima Pregunta: Diga el testigo si ha visto algún documento que le haga constar que el ciudadano Arlindo Carvalho es el propietario del lote de terreno. Contestó: Si, en una oportunidad, estaban haciendo un desalojo y tenía el documento en manos y algunos de nosotros lo vimos. Octava Pregunta: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor Arlindo Carvalho le vendió una parcela que forma parte del lote de terreno antes descrito a los señores Yovanni Barreto y Francisco García. Contestó: Si me consta. Novena Pregunta: Diga el testigo si es pariente directo o lejano de alguno de los propietarios de dicho lote de terreno. Contestó: No. Décima Pregunta: Diga el testigo si el lote de terreno antes descrito se encuentra ubicado en Urbanización La Trinidad. Contestó: No, está en Las Minas de Baruta. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo que por conocimiento que de ello tenga, por ser vecino del sector, si en el referido inmueble funciona alguna razón social, industria o comercio. Contestó: Ahí funciona un taller y estacionamiento. Décima Segunda Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que de ello tenga, por ser vecino del sector, si en el referido inmueble existe alguna vivienda familiar. Contestó: Existen dos, una en el estacionamiento y la otra en la parcela que le vendió el señor Arlindo Carvalho a Yovanni y Francisco. Décima Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Arlindo Carvalho, Yovanni Barreto y Francisco García han construido bienhechurías en el referido lote de terreno y desde hace cuánto tiempo. Contestó: Sí han construido y tiene alrededor de tres años aproximadamente.”
- JESÚS MARÍA GUERRERO OVIEDO, CI.: v-4.000.227, 53 años, domiciliado en la parte alta de Los Samanes, Residencias Naranjal, Torre F, apartamento 112. Igualmente fue interrogado de conformidad a las preguntas formuladas por la parte actora (promovente), según acta levantada el 25-01-2006, respondiendo de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo qué tiempo tiene viviendo en la zona de Las Minas de Baruta. Contestó: Desde el año 80. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arlindo Carvalho, Yovanni Barreto y Francisco García. Contestó: Si, los conozco. Tercera Pregunta: Diga el testigo si conoce un lote de terreno situado en la Calle Mirador con Calle Colegio Americano de Las Minas de Baruta, ubicado entre las propiedades de la Familia Padrón y Cooperativa Las Minas. Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la Calle Mirador y Calle El Colegio Americano, respectivamente, anteriormente se denominaban Calle Misoa y Calle Cultura. Contestó: Si. Quinta Pregunta: Diga el testigo si conoce y le consta quiénes son los propietarios del lote de terreno antes descrito. Contestó: Si, los dueños son el señor Arlindo Carvalho, los señores Yovanni Barreto y Francisco García. Sexta Pregunta: Diga el testigo si ha visto algún documento que le haga constar que el ciudadano Arlindo Carvalho es el propietario del lote de terreno. Contestó: Si, si lo he visto. Séptima Pregunta: Diga el testigo si es pariente directo o indirecto de alguno de los propietarios de dicho lote de terreno. Contestó: No. Octava Pregunta: Diga el testigo si el lote de terreno antes descrito se encuentra ubicado en Urbanización La Trinidad. Contestó: No. Novena Pregunta: Diga el testigo que por conocimiento que de ello tenga, por ser vecino del sector, si en el referido inmueble funciona alguna razón social, industria o comercio. Contestó: Si. Décima Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que de ello tenga, por ser vecino del sector, si en el referido inmueble existe alguna vivienda familiar. Contestó: Si. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Arlindo Carvalho, Yovanni Barreto y Francisco García han construido bienhechurías en el referido lote de terreno y desde hace cuánto tiempo. Contestó: Desde hace poco tiempo, pero sí han construido.
- MANUEL ANTONIO FERREIRA MARTÍNEZ, CI.: V-10.180.609, 36 años, domiciliado en Residencias José Manuel, apartamento No. 4, No. 39-12, Las Minas de Baruta, calle Colegio Americano con calle Mirador. Fue interrogado de acuerdo a las preguntas formuladas por ambas partes, según acta levantada el 2-2-2006, en los siguientes términos: Primera Pregunta: Diga el testigo qué tiempo tiene viviendo en la zona Las Minas de Baruta. Contestó: 36 años. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arlindo de Carvalho, Yovanni Barreto y Francisco García. Contestó: Si son vecinos de la cuadra. Tercera Pregunta: Diga el testigo si conoce un lote de terreno situado en la Calle Mirador de Las Minas de Baruta, ubicado entre las propiedades de la Familia Padrón y Cooperativa Las Minas. Contestó: Si lo conozco. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la Calle Misoa, actualmente también se denomina Calle Mirador. Contestó: Si. Quinta Pregunta: Diga el testigo si conoce y le consta quién es el propietario del lote de terreno antes descrito. Contestó: El señor Arlindo Carvalho. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Arlindo Carvalho le vendió una parcela de este terreno a los ciudadanos Francisco García y Yovanni Barreto. Contestó: Si me consta. Séptima Pregunta: Diga el testigo cómo le consta que dichos ciudadanos son los propietarios del lote de terreno antes descrito. Contestó: Vi en alguna oportunidad el título, el documento. Octava Pregunta: Diga el testigo si es pariente directo o indirecto de alguno de los propietarios de dicho lote de terreno. Contestó: No. Novena Pregunta: Diga el testigo si el lote de terreno antes descrito se encuentra ubicado en la Urbanización La Trinidad. Contestó: No, en Las Minas de Baruta. Décima Pregunta: Diga el testigo por conocimiento que de ello tenga por ser vecino del sector, si en el referido inmueble funciona alguna razón social, industria o comercio. Contestó: En el terreno un estacionamiento y en la parte de arriba un taller mecánico. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que de ello tenga por ser vecino del sector, si en el referido inmueble existe alguna vivienda familiar. Contestó: En el estacionamiento vive el señor Arlindo Carvalho, en lo que quedó de la casa y en el taller mecánico, en la parte de arriba otra familia. Seguidamente los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad C.A., formularon las siguientes repreguntas para el testigo, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo por qué ha venido a declarar en este juicio. Contestó: Porque quise. Segunda Repregunta: Diga el testigo quién le pidió que viniera a declarar en el presente juicio. Contestó: Nadie, me ofrecí. Tercera Repregunta: Diga el testigo a quién se le ofreció usted para declarar en el presente juicio. Contestó: Al senor Arlindo, al señor Yovanni y al señor Francisco. Cuarta Repregunta: Diga el testigo con qué finalidad se le ofreció usted a los ciudadanos antes mencionados para declarar en el presente juicio. Contestó: A raíz del primer desalojo, yo vi los documentos de propiedad de los señores antes mencionados y me pareció un abuso que todavía insistieran en desalojarlos, siendo ellos los dueños. Quinta Repregunta: Diga el testigo si quiere que los ciudadanos antes mencionados sean desalojados. Contestó: Quiero que se haga justicia. Sexta Repregunta: Diga el testigo qué relación de amistad le une a los codemandantes. Contestó: Somos vecinos. Séptima Repregunta: Diga el testigo de dónde emanada el título de propiedad que usted dice haber visto. Contestó: Eso fue hace cuatro años, no se. Octava Repregunta: Diga el testigo qué sentido de orientación tiene la calle denominada Colegio Americano. Contestó: No se, no entiendo la pregunta, podemos ir con una brújula y vemos. Novena Repregunta: Diga el testigo cuál es la razón social que según usted ha dicho funciona en el inmueble. Contestó: Un taller mecánico y un estacionamiento. Décima Repregunta: Diga el testigo qué entiende por razón social. Contestó: La actividad que se ejerce dentro del local o dentro del inmueble. Décima Primera Repregunta: Diga el testigo cómo sabe que la Calle Misoa, también se le denomina Colegio Americano. Contestó: La Calle Misoa se denomina también Calle Mirador; la Calle Colegio Americano es la que baja hacia Las Minas de Baruta, no tiene nada que ver con la Calle Misoa. Décima Segunda Repregunta: Diga el testigo cómo le consta que la Calle Misoa también se denomina Mirador. Contestó: Tengo 36 años viviendo en la zona y en la esquina de mi casa, hay un letrero de casi un metro que dice Las Minas Calle Mirador, y en el otro lado de la esquina hay otro que dice Las Minas Calle Colegio Americano. Décima Tercera Repregunta: Diga el testigo como dice que entre los codemandantes ha habido venta de una parcela, si en esta zona de la Urbanización La Trinidad no existe documento de parcelamiento. Contestó: Vi el documento.”
El tribunal constata que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y no se contradicen con los demás medios probatorios, por lo que se concluye que éstos dijeron la verdad sobre lo que les fue preguntado. Todos los testigos residen en la Urbanización Las Minas de Baruta, del Estado Miranda; y fueron contestes en que conocen de la existencia de un lote de terreno ubicado en la Calle Mirador de Las Minas de Baruta, entre las propiedades de la Familia Padrón y Cooperativa Las Minas, propiedad de los demandantes en tercería; tres (3) de los testigos fueron contestes en que la calle denominada actualmente Mirador antes se llamaba calle Misoa, tal como se le menciona en los títulos de propiedad antes analizados.
12.- Igualmente promovieron una inspección judicial para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble “objeto de la presente acción”, a los fines de que se dejara constancia de quién ostenta la posesión del inmueble “objeto en cuestión” y si el lugar donde se constituya es el mismo que está señalado en los documentos de propiedad del inmueble. Dicha prueba fue admitida y evacuada el día 30 de enero de 2006. A tales efectos se levantó acta, cursante a los folios (166 y 167, con sus respectivos vueltos). El Tribunal se constituyó en el inmueble señalado por la parte promovente, quien indicó que la dirección era la siguiente: Calle Misoa o Mirador, casa o bienhechurías sin identificación, al lado del lindero identificado No. 151-3923, Las Minas de Baruta, Estado Miranda. En dicha inspección, este órgano jurisdiccional dejó constancia de los siguientes hechos:
- Que el inmueble donde se encuentra constituido está ubicado en la calle Mirador, según identificación que se encuentra al inicio de la calle, en un inmueble que tiene una placa de metal donde se lee “Las Minas, calle Mirador, en donde además hay otro letrero en donde se lee “Las Minas Colegio Americano”. En el inmueble ubicado en la calle Mirador, el Tribunal observa que se inicia con el lindero identificado con una placa en metal No. 1513923, que da su frente a la calle Mirador y hacia la parte trasera se observan áreas verdes y algunas bienhechurías que dan su frente a la calle Victoria; por la calle Mirador termina el inmueble inspeccionado con una pared de bloque que lo divide de otro local y está identificado con una placa de madera recubierta de fórmica con el número de catastro 99001567.
- El inmueble donde se constituyó el Tribunal es un lote de terreno constituido por: Una casa sin identificación, construida de ladrillos, que consta de planta baja y tres pisos de construcción; sigue con un área sin techo donde funciona un taller mecánico (sin identificación); luego, dividido por una pared de bloque se observa un área techada, que a decir de los promoventes, también funciona como taller; y finalmente termina el terreno con un área de estacionamiento donde al inicio se observan unas bienhechurías de ladrillo y bloque.
- Le fue brindado el acceso al Tribunal a la casa indicada antes, por los ciudadanos LINA RAMONA AGUILAR PAREDES, YOVANNI ANTONIO BARRETO Y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, quienes manifestaron habitar en el inmueble con sus familias. El ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO manifestó al Tribunal que vivía en una habitación de las bienhechurías construidas en el área de estacionamiento, antes identificada.
Por cuanto dicha prueba fue promovida y evacuada con las garantías suficientes para que la parte contraria pudiera tener el control y contradicción sobre ella, este Juzgado aprecia los hechos contenidos en el acta levantada con valor de plena prueba.
En la oportunidad de evacuación de dicha prueba de inspección judicial, la abogada NEXI IVET ASBATI BARRIOS, en representación de los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, consignó en copia certificada documento de propiedad a nombre de dichos ciudadanos, de Título Supletorio suficiente de propiedad y planos certificados emanados del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de demostrar la ubicación real del inmueble objeto de litigio, indicando que del mismo se evidencia que la calle Mirador o Misoa es la misma calle. Con relación al documento de propiedad y título supletorio, este Juzgado observa que aun cuando fueron presentados en una oportunidad distinta a la legalmente prevista, ya la parte actora los había presentado con el libelo y fueron analizados anteriormente. En relación al plano, no se aprecia por cuanto no fue promovido dentro de la oportunidad legalmente prevista para hacerlo.
También durante el lapso probatorio, la codemandada, URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., promovió la prueba de posiciones juradas, sin embargo no instó la citación personal de la parte contraria, tal como quedó sentado anteriormente.
En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por dicha parte, y admitidas por este Tribunal, fueron las siguientes:
- Marcado “A”, copia simple de Contrato de arrendamiento celebrado entre Urbanizadora La Trinidad, C.A. y los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO (partes del juicio principal), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, El Recreo, el 4 de agosto de 1992, inserto bajo el No. 62, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, con el fin de demostrar que el lote de terreno objeto del juicio principal le fue arrendado a los parientes del codemandante tercerista, ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO y que sus linderos son distintos de los linderos del lote de terreno propiedad de éste.
- Dos “presuntos” documentos de titularidad del inmueble que los terceristas afirman como propios. Los referidos documentos no fueron acompañados por la codemandada, sino que ya cursaban en autos por haber sido consignados por la parte actora.
- Marcada “B”, copia simple de una copia certificada expedida el 1° de octubre de 1955, por la Oficina Principal de Registro Público, Los Teques, del documento de propiedad del inmueble, que según el promovente, es objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, anotado bajo el No. 4, seguido de varias copias de algunos folios que contienen notas marginales, sin nota de certificación posterior a la indicada. Este documento, a decir del promovente es el título de propiedad del inmueble que se encuentra comprendido dentro de las (650) hectáreas que adquirió su representada, conformadas por las antiguas haciendas La Trinidad y Cartagena, con la finalidad de demostrar que Urbanizadora La Trinidad, C.A. es la titular del derecho real del inmueble que actualmente ocupan los terceristas.
- Marcada “C”, copia simple de una copia certificada expedida en Baruta, Estado Miranda, el 27-11-1979, por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, del documento registrado en dicha oficina el 18-09-1967, bajo el No. 54, folio 268 vto., Tomo 49, protocolo primero, contentivo de juicio de deslinde seguido por Urbanizadora La Trinidad, C.A. contra el ciudadano Jesús Morillo, propietario del Fundo Las Minas, con ocasión a que dentro del lindero norte de las tierras propiedad de la demandante, que formaban parte de la Hacienda La Trinidad, hoy Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, y en una extensión de (380,20 mts) linda la propiedad por el Este con el Fundo Las Minas, propiedad del demandado, a los fines de que se estableciera el lindero común de ambos inmuebles.
- Marcado “D”, copia simple del plano que, -a decir de la promovente-, fue agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 30, folio 53, cuarto trimestre del Distrito Sucre, señalado en el documento de propiedad.
Estas pruebas instrumentales promovidas por el representante de la codemandada URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., luego de haber sido agregadas al expediente con los escritos de pruebas de ambas partes, fueron impugnadas por la parte contraria, por ser copias simples, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha impugnación fue tempestivamente realizada, sin embargo la parte que las promovió y consignó en copia no hizo uso de las facultades que le otorga el tercer aparte del citado artículo, para servirse de las copias impugnadas, marcadas A, B y C, por lo que no tienen valor probatorio para este Tribunal. En cuanto al recaudo marcado “D”, tampoco tiene valor probatorio, pues se trata de la copia simple de un plano de parcelamiento sin ninguna autenticidad, que por demás fue promovida relacionándola con el documento de propiedad no hecho valer posteriormente.
Así las cosas, quedó demostrado que el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO adquirió un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2), ubicado en Las Minas de Baruta, calle Misoa con calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda, antes identificado, según consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25-10-2000, bajo el No. 10, Tomo 04, protocolo primero, con los siguientes linderos: Partiendo del punto No. 1, hasta el punto No. 2, en línea recta con Calle Misoa, desde el punto No. 2 al punto No. 3, en línea recta con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Las Minas; siguiendo el punto No. 3 al punto No. 5, en línea quebrada con zona verde y Calle Victoria y siguiendo el punto No. 5, al punto No. 1 con casa No. 1513923 de la Familia Padrón.
Igualmente quedó demostrado que parte de ese terreno fue vendido por el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO a los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, constituido por un lote de terreno de (241,00 mts2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de marzo de 2001, registrado bajo el No. 40, Tomo 07, Protocolo Primero; con los siguientes linderos particulares: Partiendo del punto No. 1 hasta el punto No. 2, en línea recta con calle Misoa, en veintidós metros (22 Mts); siguiendo el punto No. 3 al punto No. 4, en línea recta con zona verde y calle Victoria, en veintidós metros cincuenta centímetros (22,50 Mts); y siguiendo el punto No. 4, al punto No. 1 con casa No. 1513923 de la Familia Padrón, en ocho metros setenta y cinco centímetros (8,75 Mts).
Es necesario hacer un breve resumen del juicio principal con motivo del cual se interpuso la demanda tercería.
El abogado RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, en representación de URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., demandó a los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, por resolución del contrato de arrendamiento autenticado el 4-8-1992, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 62, Tomo 34, sobre un lote de terreno de la Urbanización La Trinidad (Sección Segunda), con una extensión aproximada de 2.500 mts2, por falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde diciembre de 1997 hasta noviembre de 2000. La demanda se admitió por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 19-03-2001, el cual dictó sentencia definitiva el 13 de agosto de 2002. Apelada dicha decisión, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de julio de 2004, dictó decisión, la cual cursa en copia certificada en el presente expediente de tercería a los folios 177-183, en los siguientes términos:
…“En relación con el co-demandado MANUEL FATIMA RIBEIRO CARVALHO, el mismo desistió de las cuestiones previas opuestas y en su lugar CONVINO en la demanda, la cual por no ser contraria a derecho y al orden público, surte todos los efectos de ley solo (sic) en lo que respecta a dicho co-demandado.
Omissis…
...decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA del co-demandado MANUEL ISIDRO CARVALHO, y por ende PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado (sic) ANTONIO MENJÍBAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado MANUEL ISIDRO DE CARVALHO, en contra (sic) de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2002, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato, incoara URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. contra MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FATIMA RIBEIRO CARVALHO, todos identificados al inicio de la sentencia y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada de sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. contra los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FATIMA RIBEIRO, todos identificados al inicio de la presente decisión; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a la demandada hacer entrega a la parte actora de lote de terreno de la Urbanización La Trinidad, Sección Segunda con una extensión aproximada de 2.500 Mts2, con los siguientes linderos NORTE: Con la prolongación de la Calle El Colegio del Barrio La Cultura; SUR: Con terrenos de la Urbanización de la Urbanizadora La Trinidad; NORESTE: Terrenos que fueron de la Sucesión del Dr. Alfonso Espinosa y OESTE: Con casa y callejón del Barrio La Cultura, terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, C.A.”…
En el juicio principal había sido decretada la ejecución forzosa de dicha sentencia cuando se interpuso la presente demanda de tercería. Mediante decisión dictada el día 12 de enero de 2006 este Juzgado declaró la suspensión de la ejecución, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue apelada por URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., oída en un solo efecto y remitidas las copias certificadas respectivas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno) mediante oficio No. 0765, del 7 de enero de 2006. Hasta la fecha no se han obtenido resultas de dicha apelación.
Ahora bien, los demandantes en tercería sostuvieron que el derecho que detentan sobre los inmuebles descritos está siendo amenazado por el seguimiento del procedimiento principal, ocasionándoles perjuicio en su esfera patrimonial, ya que el 10-05-2001 el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se presentó en el inmueble a practicar una medida de secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por Urbanizadora La Trinidad, C.A., comenzando desde ese momento los atropellos y violaciones a sus derechos.
Por su parte, el apoderado judicial de URBANIZADORA LA TRINIDAD sostuvo que no se trata del mismo lote de terreno por el cual se siguió el juicio principal, ya que son inmuebles con linderos diferentes, siendo los demandantes propietarios de un lote de terreno distinto al que actualmente ocupan de forma ilegal, por haberlo invadido con posterioridad a la práctica de la medida de secuestro.
De las exposiciones de las partes, se evidencia que ambas admiten que actualmente los terceristas ocupan el mismo bien inmueble que URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. le arrendó a los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO, ordenado a entregar a la demandante en el juicio principal mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme.
Respecto a dicho inmueble, los demandantes en tercería afirman que es de su propiedad y está ubicado en Las Minas de Baruta, calle Misoa con calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda y que los linderos generales son: Partiendo del punto No. 1 hasta el punto No. 2, en línea recta con calle Misoa; desde el punto No. 2 al punto No. 3, en línea recta con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Las Minas; siguiendo el punto No. 3 al punto No. 5, en línea quebrada con zona verde y calle Victoria; y siguiendo el punto No. 5 al punto No. 1, con casa No. 1513923 de la familia Padrón; y los particulares de la porción vendida a los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO son: Partiendo del punto No. 1 hasta el punto No. 2, en línea recta con calle Misoa, en veintidós metros (22 Mts); siguiendo el punto No. 3 al punto No. 4, en línea recta con zona verde y calle Victoria, en veintidós metros cincuenta centímetros (22,50 Mts); y siguiendo el punto No. 4, al punto No. 1 con casa No. 1513923 de la Familia Padrón, en ocho metros setenta y cinco centímetros (8,75 Mts); mientras que, el apoderado judicial de URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. sostiene que el terreno que ocupan los demandantes es propiedad de su representada, quien en su oportunidad adquirió un gran lote de terreno de seiscientas cincuenta hectáreas, que antiguamente formaban parte de las Haciendas Cartagena y La Trinidad, que hoy en día constituyen la Urbanización Satélite La Trinidad, parcelada casi en su totalidad por su mandante. También afirmó que los linderos del terreno arrendado a los demandados del juicio principal son los siguientes: Norte, con la prolongación de la calle El Colegio (El Colegio Americano) del Barrio Cultura, según una línea mixta de ochenta y tres metros con sesenta centímetros (83,60 mts); Sur, en una línea mixta de ciento nueve metros con veinte centímetros (109,20 mts), con terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, C.A.; Noroeste, con terrenos que son o fueron de la Sucesión del Dr. Alfonso Espinoza, en cincuenta y tres metros (53,00 mts); y Oeste, con casa y callejón del Barrio Cultura y terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, C.A., en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75).
Indicó además que las bienhechurías construidas ilegalmente en el lote de terreno propiedad de URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., se encuentran en la calle El Colegio Americano, en el lote de terreno propiedad de su mandante, donde funcionaba el estacionamiento El Naranjalito. Que el lote de terreno adquirido por el demandante es inexistente o está en un sitio diferente al lote arrendado, por tratarse de terrenos diferentes.
Con relación a la propiedad que se atribuye a URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., se observa que la parte codemandada no demostró tal propiedad, pues los instrumentos promovidos no fueron ratificados luego de la impugnación realizada por su contraparte. Pero partiendo del supuesto de que dicha empresa fuera propietaria del inmueble del cual forma parte el que ocupan los demandantes en tercería, según el dicho del apoderado judicial de la codemandada fue adquirido en una extensión de seiscientas cincuenta hectáreas, que antiguamente formaban parte de las Haciendas Cartagena y La Trinidad, que “hoy en día constituyen la Urbanización Satélite La Trinidad”.
Sin embargo, de la inspección evacuada en este proceso se evidencia que el inmueble que ocupan los demandantes se encuentra ubicado en la Urbanización Las Minas de Baruta del Estado Miranda, localidad distinta a la Urbanización La Trinidad, y también en una calle distinta a la que dice dicho apoderado judicial, pues no está ubicado en la calle El Colegio Americano, sino en la calle Mirador; hechos éstos que serían suficiente para que este Tribunal declarase que Urbanizadora La Trinidad, C.A. sucumbió ante la pretensión de los demandantes.
No obstante lo anterior, en la sentencia dictada en el juicio principal se ordenó a los arrendatarios MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, entregar a URBANIZADORA LA TRINIDAD el siguiente bien: lote de terreno de la Urbanización La Trinidad, Sección Segunda con una extensión aproximada de 2.500 Mts2, con los siguientes linderos NORTE: Con la prolongación de la Calle El Colegio del Barrio La Cultura; SUR: Con terrenos de la Urbanización de la Urbanizadora La Trinidad; NORESTE: Terrenos que fueron de la Sucesión del Dr. Alfonso Espinosa y OESTE: Con casa y callejón del Barrio La Cultura, terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, C.A.”
Terreno éste que el apoderado judicial de URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. afirma es el que ocupan ilegalmente los demandantes en tercería por haberlo invadido con posterioridad a la práctica de la medida de secuestro.
Con relación a la ejecución de dicha medida cautelar, que había sido decretada en el juicio principal, los demandantes en tercería afirmaron que desde esa oportunidad comenzaron los atropellos y violaciones a sus derechos, pues ya estaban en posesión del inmueble. Esta afirmación fue contradicha por la codemandada cuando afirma que los terceristas invadieron el inmueble con posterioridad a la práctica de la medida.
Por cuanto ambas partes se han referido a la ejecución de la medida de secuestro, y visto que definitivamente la presente controversia se centra en determinar si el inmueble ordenado a entregar es el mismo que actualmente ocupan los demandantes alegando ser sus propietarios, es necesario verificar lo dicho por las partes en relación a la medida de secuestro. A tales efectos se constata que forma parte de las copias certificadas que contienen la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, otra sentencia dictada en alzada en el Cuaderno de Medidas (folios 184, 185, 186, con sus respectivos vueltos, y 187) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por el principio de adquisición procesal este Juzgado aprecia dicha sentencia con valor de plena prueba ya que se trata de un documento público judicial, consignada por la parte actora antes de que se hubiese admitido la demanda de tercería y no fue impugnada por la parte contraria. Se trata de una sentencia dictada el 6-6-2004, en el Cuaderno de Medidas con ocasión a la apelación ejercida por los terceristas contra la decisión interlocutoria que había dictado el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial declarando improcedente la oposición de éstos a la ejecución de la medida de secuestro.
En dicha sentencia se estableció que el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 2001, secuestró “un bien inmueble ubicado en calle El Colegio Americano, donde está la bifurcación, lote de terreno El Naranjalito, Urbanización La Trinidad, sección segunda en una extensión de 2500 Mts2, alinderado así: NORTE: Con la prolongación de la Calle El Colegio del Barrio La Cultura; SUR: con terrenos de la Urbanización de la Urbanizadora La Trinidad; NORESTE: Terrenos que fueron de la Sucesión del Dr. Alfonso Espinosa: y OESTE: Con casa y callejón del Barrio La Cultura terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, C.A.” Y que en esa oportunidad los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, YOVANNI ANTONIO BARRETO y ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO se opusieron a la ejecución de la medida alegando ser propietarios del inmueble, donde además habían construido bienhechurías. La apelación ejercida fue declarada sin lugar, por cuanto los opositores (hoy demandantes en tercería) no demostraron al Tribunal de alzada que la medida de secuestro se había practicado sobre unos terrenos distintos a los demandados.
Cuando el apoderado judicial de la parte demandada admitió en este proceso que los demandantes en tercería están ocupando actualmente el mismo inmueble que fue secuestrado, porque a su decir lo invadieron con posterioridad a la práctica de la medida cautelar, también está admitiendo que nunca se practicó una medida de secuestro en un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, sino en el que está ubicado en Las Minas de Baruta, por lo que este Tribunal debe tener como un hecho admitido por la codemandada, y en consecuencia con valor de plena prueba, que el inmueble cuya ejecución forzosa pretende actualmente en el juicio principal es el que está en posesión de los demandantes en tercería, situado en Las Minas de Baruta del Estado Miranda.
Aunado a ello, con la inspección judicial evacuada por este órgano jurisdiccional quedó suficientemente demostrado que el inmueble y las bienhechurías construidas por los demandantes se encuentran ubicadas en esta última localidad, es decir en Las Minas de Baruta. Igualmente del dicho de tres (3) de los testigos evacuados, también quedó como un hecho cierto que los demandantes en tercería fueron desalojados del terreno ubicado en Las Minas de Baruta, más no de alguno ubicado en la Urbanización La Trinidad, tal como había sido decretado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En relación al hecho afirmado por el demandado acerca de que el terreno de los terceros es inexistente, el Tribunal constata que aunque no fue demostrado fehacientemente en autos que todos los linderos del inmueble sobre el cual se realizó la inspección sean los mismos que están indicados en los respectivos títulos de propiedad, por la limitación de dicha prueba para establecer dichos linderos, sí quedó demostrado que al menos dos (2) de éstos fueron constatados por este Juzgado, pues uno de estos linderos se inicia con una placa que lo señaliza con el No. 1513923, identificado en el documento de propiedad de los terceros como “siguiendo el punto No. 5, al punto No. 1 con casa No. 1513923 de la Familia Padrón”; y también se constató con la inspección que el terreno donde se constituyó el Tribunal, limita por su parte trasera con áreas verdes y algunas bienhechurías que dan su frente a la calle Victoria, lindero éste que se encuentra identificado en los referidos títulos de propiedad como “siguiendo el punto No. 3 al punto No. 5, en línea quebrada con zona verde y Calle Victoria”. Además con dicha prueba quedó demostrado que el lote de terreno se encuentra en la Urbanización Las Minas de Baruta del Estado Miranda. Razones más que suficientes para declarar que el inmueble donde se constituyó este órgano jurisdiccional para evacuar la inspección judicial y que actualmente se encuentra en posesión de los demandantes en tercería, es el mismo que aparece identificado en los títulos que les acredita como propietarios y sobre el cual el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la medida de secuestro el 10 de mayo de 2001, ubicado en la Urbanización Las Minas de Baruta y no en la Urbanización La Trinidad.
En base a las consideraciones que anteceden, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, YOVANNI ANTONIO BARRETO y ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, pues demostraron que es de su propiedad el inmueble sobre el cual URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. pretende ejecutar la sentencia dictada el día 6 de julio de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio principal, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió dicha empresa contra los ciudadanos MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO y MANUEL ISIDRO CARVALHO.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO, contra URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. y los ciudadanos MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO y MANUEL ISIDRO CARVALHO, ambas partes identificadas ut supra, pues el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar dicha sentencia es propiedad de los demandantes en tercería, por haberlo adquirido de la forma establecida anteriormente.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de diferimiento previamente acordado, no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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