REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: N 6767/06
PARTE ACTORA:
ELENA PALMA DE GUEVARA, MANUEL PALMA CARRILLO, PEDRO AGUSTIN PALMA CARRILLO y FRANCISCO PALMA CARRILO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 1.740.341, 2.088.922, 2.930.288 y 1.751.126 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALEJANDRO LARES DÍAS, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ, LEONARDO BRITO GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.839, y 112.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GLORIA ALONSO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.155.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ARRIETA GUERRA, PAULA GUARISCO SANCHEZ, JOSEFINA VIERA PADOVANI Y MARIA BERTA GONZALEZ ALONSO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.723, 22.717, 64.293 Y 61.441 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciere el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por DESALOJO, incoaran los Dres. ALEJANDRO LARES DÍAS, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ, LEONARDO BRITO GABRIEL FALCONE, actuando como Apoderados Judiciales de ELENA PALMA DE GUEVARA, MANUEL PALMA CARRILLO, PEDRO AGUSTIN PALMA CARRILLO y FRANCISCO PALMA CARRILO contra GLORIA ALONSO SANCHEZ.
Admitida la demanda por ese Juzgado mediante auto de fecha 20 de febrero del 2006, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran ante este despacho a dar contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la compulsa la cual fue acordada y librada en fecha 24 de febrero del 2006.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2006, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber hecho entrega de los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 07 de marzo del 2006, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana GLORIA ALONSO SANCHEZ.
En fecha 27 de marzo del mismo año, la representación judicial de la parte actora pidió el desglose de la compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de marzo del 2006,desglosándose en esta misma fecha la compulsa.
En fecha 26 de abril del 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa a la demandada y que ésta se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó complementar la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose y librándose boleta de notificación a la demandada.
En fecha 22 de mayo del 2006, el Secretario Accidental dejó constancia de haber notificado a la ciudadana GLORIA ALONSO SANCHEZ, el día 19-05-2006.
En fecha 24 de mayo del 2006, compareció la parte demandada y otorgo poder a los Dres. RODOLFO ARRIETA GUERRA, PAULA GUARISCO SANCHEZ, JOSEFINA VIERA PADOVANI Y MARIA BERTA GONZALEZ ALONSO.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo del 2006, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2006, la apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 07 de junio del 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó constante de (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2006, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que la ciudadana GLORIA ALONSO SANCHEZ ocupa desde hace más de quince años, en calidad de arrendataria el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 172-B, ubicado en el edificio Residencias “Avileña”, situado entre las esquinas de Mercedes y Mijares de esta ciudad de Caracas, con un canon mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), el cual paga por mensualidades vencidas y que dicho inmueble es propiedad de sus representados por herencia de sus padres MANUEL ANGEL LABASTIDA y ELENA CARRILLO DE PALMA, según planilla sucesoral No. H-01-07-0064284.Asimismo, alegan que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre 16 de octubre de 2005 al 15 de enero de 2006, es decir tres (3) mensualidades, y que por todos los razonamientos antes expuestos es que demanda a la ciudadana GLORIA ALONSO SANCHEZ para que convenga o en su defecto sea condenada: Primero: A desalojar el inmueble y en consecuencia a la terminación de la relación arrendaticia. Segundo: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando a tal efecto, que es irrita falsa y contraria a derecho puesto que argumenta que su representada adeuda tres (3) mensualidades que van desde 16 de octubre del 2005 hasta el 15 de enero del 2006, siendo que su representada ha realizado consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, ante la negativa de los accionantes en la persona de su administrador ha recibir el pago de los cánones de arrendamiento, y que de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fueron realizados de manera consecutiva
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho. En tal sentido el accionante reprodujo el mérito favorable de la planilla sucesoral No. 6894 de fecha 22-11-1990, y formulario para Autoliquidación de Impuestos Sucesorales No. H-01 07-0064284. Al respecto observa este sentenciador que dichos instrumentos públicos administrativos al no ser tachados por la parte accionada de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil surten pleno valor probatorio quedando demostrado de los mismos, que los accionantes son propietarios por sucesión de sus padres ciudadanos MANUEL ANGEL PALMA LABASTIDA y ELENA CARRILLO DE PALMA LABASTIDA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, quedando demostrada la cualidad que tienen para accionar en el presente juicio y, así se declara.
Asimismo, originales de tres (3) recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido del 16 de octubre del 2005 al 15 de enero del 2006. Al respecto observa este sentenciador que dichos recibos no se encuentran suscritos por la parte demandada por lo cual no le son oponibles a esta, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio en el presente juicio y, así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora hizo valer el original del poder que les fuera otorgado por los accionantes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.37, Tomo 08. Al respecto observa, quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil surte pleno valor probatorio quedando demostrada la cualidad que tienen los apoderados actores para actuar en el presente juicio y, así se declara.
Igualmente hizo valer la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el causante MANUEL ANGEL PALMA LABASTIDA y GLORIA ALONSO SANCHEZ. Al respecto, observa quien aquí sentencia que el mismo habiendo sido promovido por la demandada al no haber sido tachado surte pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360, quedando demostrado del mismo, el vinculo jurídico que une a las partes y así como los términos y condiciones en que se estableció la relación arrendaticia, así se declara.
Asimismo, hizo valer la copia certificada del expediente de consignaciones del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado por la parte accionada junto con su escrito de contestación a la demanda. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el mismo al no ser tachado por la parte accionante surte pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana GLORIA ALONSO SANCHEZ realizó consignaciones de cánones de arrendamiento de los meses que van del 16 de octubre 2005 al 16 de noviembre del 2005; Del 16 de noviembre del 2005 al 16 de diciembre del 2005; Del 16 de diciembre al 16 de enero del 2006; Del 2005 Del 16 de enero del 2006 al 16 de febrero del 2006; a favor de los accionantes, no obstante aprecia este sentenciador que algunas de dichas consignaciones se realizaron de manera extemporánea y acumulativa de la siguiente forma: El día 16 de enero del 2006, se realizaron de manera acumulativa y extemporánea las mensualidades correspondientes del 16-10-2005 al 15-11-2005, debiéndose realizar ésta, hasta el día 30-11-05 y la del 16-11-2005 al 15-12-2005,hasta el día 30-12-2005; sin embargo el mes que va del 16 de diciembre del 2005 al 15 de enero del 2006, se realizo de manera tempestiva el día 18-01-2006, y la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes del 16-01-2006 al 15-02-2006, fue realizada en fecha 20-02-2006,de igual manera en forma tempestiva y, así se declara.
Conforme a las pruebas anteriormente analizadas, este Tribunal pasa a verificar los alegatos de fondo aducidos por las partes.
En tal sentido, observa este Juzgador que ambas partes afirmaron la existencia de una relación arrendaticia tanto en la demanda como en el escrito de contestación. Asimismo, convalidaron la forma en que debía efectuar el pago respecto del mes de alquiler, esto es, el computo de las mensualidades que se inicia desde el día 16 de cada mes, hasta el día 15 del mes siguiente, y así se declara.
Siendo así las cosas, respecto a la procedibilidad de la acción de desalojo observa este Juzgador que quedó demostrado que existen entre las partes un vínculo jurídico con vista a la relación arrendaticia existente según el contrato escrito presentado por la parte demandada. Asimismo, queda desvirtuada la existencia de un contrato verbal señalado por la accionante, no obstante a ello se constata que dicho contrato fue suscrito en fecha el año 1984, y aún cuando este se encuentra vigente, el mismo tiene mas de quince años desde su suscripción por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 1.580 del Código Civil, a criterio de este sentenciador dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo aplicable para los contratos a tiempo indeterminado, las causales de desalojo contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora demanda el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van del 16 de octubre de 2005 al 15-11-2005 y 16-11-2005 al 15-12-2005 y del 16-12-2005 al 15-01-2006. En este orden de ideas, constata este sentenciador, que analizadas las pruebas aportadas por las partes, se evidenció que la accionada realizó consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora, por lo que no puede considerarse la falta de pago de los meses demandados como insolutos en forma absoluta sin apreciarse la legitimidad de tales consignaciones. En este orden de ideas, se constató de las consignaciones efectuadas por la accionada, que las correspondiente a los meses que van del 16 de octubre de 2005 al 15-11-2005 y 16-11-2005 al 15-12-2005 fueron hechas en forma intempestiva y acumulativa, no pudiéndose considerar válidamente realizada las consignaciones, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la accionada respecto de los pagos de dichos meses, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, considerándose de este modo la falta de pago de éstos y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento alegado por el actor, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses que van del 15 de octubre de 2005 al 16-11-2005 y 16-11-2005 al 16-12-2005 y del 16-12-2005 al 16-01-2006, demandados como insolutos, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en el referido contrato, a razón de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) mensuales, quedando comprobado el incumplimiento por la falta de pago de dichos meses y por el hecho de que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento en forma acumulativa, y por ende extemporáneas correspondientes a los meses que van del 15 de octubre de 2005 al 16-11-2005 y 16-11-2005 al 16-12-2005, quedando en consecuencia, demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, que por Desalojo incoara los Dres. ALEJANDRO LARES DIAZ y GABRIEL FALCONE actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ELENA PALMA DE GUEVARA, MANUEL PALMA CARRILLO, PEDRO AGUSTIN PALMA CARRILLO y FRANCISCO PALMA CARRILLO contra la ciudadana GLORIA ALONSO SANCHEZ todos plenamente identificados en el texto del presente fallo
En consecuencia, se condena a la parte demandada: A desalojar el apartamento distinguido con el No. 172-B, del edificio denominado Residencias Avileña, situado entre las esquinas de Mercedes y Mijares de esta ciudad de Caracas, y a hacer entrega del mismo a la parte accionante libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 iusdem
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON S.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/as(1)
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