Expediente: N° 6379/06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO, FEDERICO FUENTES ESPINOZA Y MARIA SOTO ARRIAS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.307, 97.261, Y 17.256.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES ELOY VERDE MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.551.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado, conforme distribución realizada por el Juzgado Octavo de Municipio De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas , de la demanda que por Ejecución De Hipoteca, iniciaron los Dres. ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO, FEDERICO FUENTES ESPINOZA Y MARIA SOTO ARIAS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.307, 97.261 Y 17.256 en su carácter de apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra del ciudadano ANDRES ELOY VERDE MARQUEZ.
Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Noviembre del 2004, se ordeno la Intimación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la Intimación la parte demandada, a fin que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la parte demandante, ordenándose la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Noviembre Del 2004, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2.004, se libro compulsa correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2.004, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se le entregara la compulsa a los fines de practicar la citación con otro alguacil o notario, de conformidad con el Articulo 345 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.004, se ordeno entregar la compulsa al apoderado de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la parte accionada de conformidad con el Articulo 345 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2.004, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de noviembre de 2.004, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre oficio y exhorto al Juzgado del Municipio Zamora Guatire Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.004, se dejo sin efecto el auto de fecha 16 de noviembre de 2.004 y se ordena y se libro exhorto anexo a oficio N° 818, dirigido al Juzgado de Municipio Zamora (Guatire) del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación. Asimismo, por cuanto el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de noviembre de 2.004, no se señalo el término de distancia, se concedió el término de distancia el cual correrá con prelación a la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2.004, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió despacho, anexo a oficio librado, dirigido al Juzgado de Municipio Zamora (Guatire) del Estado Miranda.
En fecha 26 de octubre de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y participo al Tribunal el nuevo domicilio procesal de la oficina, el cual es avenida Libertador, Edificio Siclar, Piso 7, oficina 71-73, Urbanización La Florida, Caracas.
En fecha 10 de enero de 2.006, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia que el Alguacil del referido Juzgado no practico la citación personal del accionado debido a que no recibió los emolumentos necesarios de la parte interesada.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2004, por lo que los treinta días continuos siguientes a la referida fecha, exclusive, vencieron el 04 de diciembre de 2004. Ahora bien, es menester determinar cuales son las obligaciones a que está sometida la parte accionante para dar cumplimiento al mandato de ley respecto a la llamada perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(...)"

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...".

En este orden de ideas, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 28 de junio de 2.004, dictada por El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas la cual señala;
“…Resulta claro que el citado criterio judicial esta en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1.999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición legal del Articulo 267, numeral 1° ejusdem, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien Sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el Articulo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, así se habla de gratuidad del proceso, el actor tiene la carta (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. ”. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente y en el mismo sentido nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló:
“(...) De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que la parte accionante tiene tres obligaciones principales para la gestión de la citación de la parte demandada, esto es: señalar la dirección de la parte demandada donde ha de practicarse la citación, obtener la compulsa para lo cual deberá proveer de las copias necesarias para su elaboración y por ultimo proveer al alguacil de las expensas necesarias para su transporte a fin de trasladarse a practicar la citación, todo ello dentro del lapso perentorio de trenita (30) días continuos contado a partir de la fecha de la admisión de la demanda, exclusive.
Así las cosas, se constata que la presente acción fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2004, constando en autos que la parte accionante en su escrito de demanda ya había indicado la dirección a donde se practicaría la citación de la parte demandada. Igualmente se constata que dicha representación judicial de la parte accionante consignó en tiempo hábil las copias para obtención de la respectiva compulsa para la citación. Por último, consta de autos que en fecha 15 de noviembre de 2.004, la parte actora solicito se le entregara la compulsa de citación para tramitar la citación mediante otro alguacil, lo cual, en fecha 16 de noviembre de 2.004, este Tribunal, ordeno lo solicitado por la accionante, ahora bien, vista la diligencia de fecha 29 de noviembre solicitando se libre oficio y exhorto al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual este Juzgado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.004, anulo el auto de fecha 16 de noviembre de 2.004 y ordeno y libro exhorto anexo a oficio N° 818 dirigido al Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda a los fines de la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 10 de enero de 2.006, se recibieron las resultas de la citación practicada por el Tribunal comisionado, lo cual el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora manifestó no haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio del demandado, para efectuar las actuaciones ordenadas por este Juzgado Comitente.
Ahora bien, observa este Juzgador que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, vencieron el 04 de diciembre de 2004, no constando en autos que la parte accionante hubiere cumplido con su obligación de proveer al alguacil de las expensas necesarias para el transporte del mismo a los fines consiguientes, sin que mediare por parte de este último, declaración alguna de tal alegato, por lo que a criterio de este Sentenciador, la parte actora no cumplió con todas las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que forzoso es declarar procedente la perención de la instancia del presente causa, y así se declara.

De la norma transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 10 de enero de 2.006, exclusive, fecha en que se recibieron las resultas de la practica de la citación de la parte demandada realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual dicho alguacil manifestó no haber efectuando la citación del personal del ciudadano ANDRES ELOY VERDE MARQUEZ debido a que la parte actora no le proporciono las expensas necesarias para trasladarse al domicilio del demandado, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) meses y doce (12) días, transcurriendo así, el lapso que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejecutaran ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.-

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por que por Ejecución De Hipoteca, iniciaron los Dres. ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO, FEDERICO FUENTES ESPINOZA Y MARIA SOTO ARIAS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.307, 97.261 Y 17.256, en su carácter de apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra del ciudadano ANDRES ELOY VERDE MARQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de junio del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Ab. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


LTLS/MSU/msg (7)
Exp. Nº 6379/04