REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN36-V-1996-000001
Se recibió en este Despacho la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2006, que decidió con lugar la apelación interpuesta contra nuestro auto de fecha 03 de noviembre de 2005, en el que rehusábamos—por segunda vez—proceder a ejecutar la sexta transacción celebrada entre las partes de fecha de 03 de marzo de 2004, con la entrega del inmueble de autos, por la razón de que tales actos de composición procesal no eran otra cosa que una prolongación simulada en el tiempo de una relación arrendaticia encubierta, a la que se le iba colocando fechas de vencimiento sucesivas en las distintas transacciones que se celebraron a lo largo de los años desde 1998, como explicábamos también en nuestro auto anterior de fecha 01 de marzo de 2005.
“La vía de ejecución de sentencia”, que tiene escasísimas posibilidades alegatorias (art.532 CPC), aparejaría en este caso desconocer el derecho de defensa de la parte arrendataria, que no tendría acceso a un debido proceso de cognición por vía principal para hacer valer sus derechos inquilinarios, entre ellos, por ejemplo, el derecho a la prórroga legal, consagrado en una ley de derechos irrenunciables, como es el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde enero de 2000 (art.7).
Ya una Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había sentado el criterio de que no es admisible más de una transacción. ¡Aquí han ocurrido seis! Dijo la Sala en esa ocasión:
“…considera esta Sala que no podían éstas (las partes) continuar realizando distintas transacciones luego de producida y homologada aquella. Cualquier acuerdo entre las partes posterior a aquella actuación, que si bien podían realizar en virtud de la libertad contractual que le otorga el ordenamiento jurídico para efectuar cualquier tipo de convenciones, debían ser hechas fuera del proceso, sin que fuera posible su homologación por el Juez de la causa. De lo contrario, la transacción perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso y las causas sobre las cuales se practican las mismas no terminarían nunca, quedando en pendencia siempre los procesos ante la posibilidad que, por acuerdos posteriores de los litigantes, se modificaran los términos de sus convenciones”
No obstante, por razón del principio de acatamiento debido a lo resuelto por un órgano superior, que conoció en alzada el asunto, de conformidad con el art. 69, letra B), numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedemos a cumplir con el dispositivo de esa sentencia que nos ordena que homologuemos el convenimiento celebrado de fecha 03 de marzo de 2004; como en efecto así lo hacemos; pero dejamos a salvo nuestro criterio expresado en los dos autos ya mencionados, y que ratificamos en éste.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

El Secretario
HECTOR VILLASMIL